¿Cabe la mediación en un procedimiento contencioso administrativo? Principales controversias

Últimamente se está procurando el impulso de la mediación como método de resolución adecuado en el ámbito contencioso administrativo, tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado, ya que esta derivación, por su versatilidad, podría realizarse en diferentes momentos procesales: al admitir a trámite la demanda, o en cualquier momento anterior a la votación y fallo. Inclusive en la propia Vista también podrá́ derivarse a mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 77 LJCA.

Teniendo en cuenta que esta posibilidad de derivación podría darse en Sentencia o en Apelación cuando por la naturaleza de los hechos discutidos o por la relación subyacente, la mediación pueda ayudar a resolver las cuestiones inherentes que no tengan contenido jurídico o que sea de difícil satisfacción solo en el plano jurídico.

Sin embargo, en este contexto surgen varios debates entorno a su idoneidad en este complejo ámbito: el orden contencioso administrativo.

Uno de los principales apunta hacia la determinación de los sujetos del proceso en una separación o divorcio, está claro a quienes derivar a mediación, pero en un justiprecio, ¿acuden todos los funcionarios que vayan a intervenir en su tramitación?

En primer lugar, teniendo en cuenta que la asistencia a un procedimiento de mediación debe ser presencial, y que es recomendable que sean asistidas por sus abogados, asesores y/o de los técnicos pertinentes, creemos que la situación es fácilmente salvable dado que aunque la Administración como ente, parece difícil que pueda sentarse a dialogar, sin embargo, es similar a lo que sucede en entornos organizacionales o mercantiles. Cuando una persona jurídica requiere participar en una mediación, lo hace mediante una o varios representantes que deberán tener amplias capacidades, si no pueden tenerlas de forma plena, para la negociación y la adopción de acuerdos. En el caso de las Administraciones Públicas, además de los Abogados del Estado y representantes legales de la Administración, podrán acudir aquellos técnicos que sean designados por el órgano administrativo autor del acto impugnado y hayan tenido intervención principal en relación con el objeto del proceso.

Otro tema de discusión dirige sus dudas sobre compaginar los principios de esta herramienta: voluntariedad y libre disposición, igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores, neutralidad y confidencialidad conforme a los artículos de 6 a 9 de la Ley 5/2012, y las características intrínsecas que posee la Administración como parte.

Respecto de los principios informadores recogidos en la LM, no apreciamos objeciones relevantes, quizás puedan surgir dudas sobre el principio de confidencialidad, pues algunos piensan que casa mal con el principio de transparencia que debe regir la actividad de la Administración. No olvidemos que uno de los principios básicos del Derecho administrativo lo constituye garantizar el derecho de acceso a la información, de tal forma que se permita la participación del público y contribuya a la rendición de cuentas y la legitimidad del funcionamiento de la Administración, sin embargo, teniendo en cuenta que las posibilidades de transacción que posee la Administración se encuentran en un marco discrecional de actuación, dentro de unas posibilidades previstas en la norma, y que los resultados del proceso deberán ser homologados por la autoridad judicial, ambos principios: confidencialidad y transparencia, se encuentran satisfechos.

Vemos otros de los principios que sustentan la actuación de la Administración, por ejemplo, la posible colisión con el principio de legalidad y la existencia de un control judicial sobre su actuación, no nos olvidemos que la Administración, siempre y cuando la normativa permita la transacción sobre el resultado o el final convencional, dentro del marco legal existente, tiene la capacidad de decidir en mediación los términos de resolución de conflicto.

Además, las normas atribuyen cada vez más a la Administración una mayor discrecionalidad para apreciar y valorar el supuesto de hecho, pero también para establecer la consecuencia jurídica, lo que posibilita una mayor participación de los ciudadanos en la actividad administrativa.

Aunque es cierto que la negociación está más limitada por las consecuencias previamente determinadas por la norma, que no cabe excluir, nada impide que la negociación pueda encontrar matices en las consecuencias, el ejemplo habitual es el funcionario que incumple reiteradamente su horario y es sancionado con una suspensión de funciones durante una semana ¿cabría la posibilidad de que se cumpliera recortando varias horas diarias durante los siguientes días? ¿podría diferirse hasta que se encontrara un sustituto?

Esta participación implica una doble garantía, por un lado, a favor de los intereses de los propios interesados afectados por la decisión de la Administración, pero por otro, para el interés público.

Pero sin duda, el principal inconveniente que nos podemos encontrar en la actualidad lo constituye la falta de cultura en mediación, donde aún los Jueces no se han atrevido a hacer una aplicación provechosa del mencionado art. 77 LJCA, ni siquiera la Administración parece confiar en la figura de la Mediación, pese a que los datos que reflejan un alto porcentaje de acuerdos, inclusive en este orden.

De las diferentes experiencias que se están llevando a cabo en diversos juzgados se extraen dos consecuencias principales:

  • por un lado, que es posible integrar un equilibrio entre el interés general que promueva la confianza de los ciudadanos, sin olvidar los intereses públicos.
  • que precisamente, esa situación peculiar que tiene la Administración no es un impedimento que por sí tenga la suficiente entidad para no permitirle ser parte en una mediación, siempre y cuando se adapte a sus singularidades, y la mediación, como herramienta versátil, ya tiene experiencia en adaptarse a los diferentes tipos de conflictos que se traen a la mesa.
Función mediadora

Función mediadora