¿De qué manera la aplicación de la mediación aporta beneficios en las controversias surgidas en el seno empresarial?

Responder a esta pregunta ha sido uno de los objetivos que se planteó en la I Cumbre Mundial de Mediación Empresarial, a la que tuve el placer de asistir, y que se celebró en Valladolid durante los días 25 y 26 de mayo, bajo el lema “La cultura de la confianza y el esfuerzo”, y que contó la visión tanto de empresas, como de expertos de diversos sectores y países sobre la mediación.

A lo largo de dos días se recordó que el acuerdo no es una derrota, tampoco en el ámbito empresarial, donde el dinamismo y la celeridad marcan las relaciones comerciales, y donde se exigen soluciones rápidas y eficaces a los conflictos que pueden surgir entre empresas con presencia e intereses cada vez más globalizados geográficamente.

También hubo espacio para tratar otros métodos adecuados de resolución de conflictos, como la conciliación, la negociación y el arbitraje, haciendo hincapié en las cláusulas escalonadas en los contratos desde la perspectiva de diferentes ordenamientos jurídicos, y donde se expusieron la visiones de diferentes profesionales en cuestiones tan interesantes como la difícil tarea de asesorar para el acuerdo en escenarios de enfrentamiento, la importancia de las personas en las organizaciones, o la mediación en el deporte.

Volviendo al uso de la mediación como herramienta imprescindible en el ámbito empresarial, vemos que ésta aporta esa la celeridad y el dinamismo que requieren las operaciones empresariales fomenta la competitividad en momentos en los que sigue imperando cierta incertidumbre, y mantiene lazos comerciales. También genera valor al convertir el conflicto en oportunidades, y por extensión, redunda en la sostenibilidad de las empresas e innovación para el bienestar de las organizaciones

Además, el uso de la mediación como herramienta para solucionar un conflicto en el ámbito empresarial, aporta otros beneficios a tener en cuenta, como son la posibilidad de resolver conflictos de manera creativa, y también, asociada a los nuevos retos de la sociedad, como aquellos vinculados a la inteligencia artificial, al uso de internet y, en general, a las nuevas tecnologías. Y es que, en estos contextos, donde, o no existe aún una regulación o, esta se va quedando obsoleta rápidamente, permite a las partes participar en la construcción de las soluciones.

Por otra parte, mantiene la imagen que pueda darse de cara al exterior ante proveedores, clientes, resto de empleados, al no verse incurso en un pleito, y mejora la reputación al aportar uno de los valores fundamentales para las partes del conflicto: la confidencialidad.

En el art. 9 LM [Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, (SP/LEG/9662)] se regula todo lo concerniente al principio de confidencialidad, indicando que se extiende al mediador, que además quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes. También se ampara el contenido del procedimiento en sí, por lo cual se impide que los mediadores o las personas que participen en él estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial sobre la información derivada de este procedimiento.

Este artículo, habla específicamente del “secreto profesional” lo que obliga a un deber de sigilo que es el que garantiza que la parte (o el cliente) se abra al profesional y pueda obtener un servicio correcto.

Función mediadora

Función mediadora

Pese a esa obligación por parte del mediador, y de las partes de no revelar la información que salga durante las sesiones de mediación, conviene recordar que esta confidencialidad, pese a ser una protección especial, no es absoluta y admite una serie de límites que no implican su vulneración, y, por tanto, están exentas de responsabilidad.

  • La confidencialidad es un privilegio de las partes, luego, en el caso que de que todas las partes aceptasen que fuera revelada, el mediador podría ser compelido a testificar en un procedimiento.
  • El mediador también podrá testificar en vía judicial cuando sea solicitado por los jueces del orden jurisdiccional penal mediante resolución judicial motivada.
  • Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, existe obligación de la persona mediadora de informar a las autoridades competentes de los datos de los que se desprenda la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o también de hechos delictivos perseguibles de oficio, especialmente en los casos de violencia de género o maltrato de los hijos en común.
  • Cuando la información no es personalizada y se utiliza con fines de formación o investigación o con una finalidad estadística, una confidencialidad absoluta dificultaría que los profesionales pudieran compartir experiencias y realizar determinadas investigaciones.
  • En relación con los fines educativos, podría plantearse la posibilidad de grabar las sesiones con fines formativos para nuevos mediadores, respetando en todo caso el anonimato de las partes, y siempre que presten su consentimiento.
  • También queda exceptuada esta confidencialidad en el caso de que el tercero, sometido por su profesión al secreto profesional, se vea obligado a revelar parte de dichas informaciones en virtud de la legislación aplicable.

Aunque la normativa nacional no prevé una sanción expresa en caso de vulneración de este principio, el incumplimiento, ya sea contractual o extracontractual desencadena responsabilidad civil, aspecto que quedará bajo el paraguas de la cobertura del seguro al que está obligado a suscribirse el mediador en ejercicio, art. 27 RD 980/2013, de 13 de diciembre, sin perjuicio de que pudiera ser aplicado el art. 199 CP [LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (SP/LEG/2486)], que castiga incluso con penas de prisión a quien revele secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio, o a quien, siendo profesional, incumpla su obligación de sigilo y reserva divulgando secretos de otra persona.

A la vista de lo anterior, no cabe duda de que la mediación es una gran aliada para las organizaciones empresariales, y para los que mantengan lazos comerciales y profesionales, enfocar el progreso de la litigiosidad empresarial desde una perspectiva abierta y participativa permitirá entender que, en muchas ocasiones, el diálogo y el consenso posibilitan obtener un mayor grado de satisfacción que la respuesta judicial.

No obstante, solo queda que la Unión Europea, o los estados miembros, aún no está claro quien, tomen la iniciativa de apoyar la firma del Convenio de Singapur sobre mediación empresarial [SP/DOCT/122190] o, en su caso, para que incorporen la ley «modelo» que ofrece su organización a los estados, o una inspiración de esta. (Este Convenio crea un marco armonizado para la aplicación rápida y rentable de los acuerdos de arreglo internacionalmente mediados, con el objetivo de hacer que la mediación sea más eficiente y atractiva para las partes comerciales a nivel mundial, como alternativa a arbitraje internacional y litigio.) (Países firmantes en la actualidad).

Y si aún quedan dudas sobre si la mediación es beneficiosa en el ámbito empresarial, recomendamos la lectura del artículo 17 preguntas que debo plantearme como empresario si tengo un conflicto [SP/DOCT/20206], donde se plantean preguntas y se dan respuestas al efecto.