Liquidación imposible: acto dictado el último día para alegaciones

¿Cabe imputar algún defecto en la forma de liquidar por Hacienda de manera precipitada y prematura en el último día para presentar alegaciones?

Nuevamente traemos al blog una interesante sentencia del Tribunal Supremo sobre los efectos que produce una liquidación tributaria efectuada en el último día del plazo de alegaciones, cuando estas sí han sido presentadas en este último día a través de correo postal por la entidad contribuyente. Resolvemos, vulnera el principio de buena administración y el derecho a un proceso debido por lo que, en consecuencia, la liquidación es nula de pleno derecho, conforme criterio establecido en la sentencia del 12 de septiembre del 2023, en el recurso de casación 3720/2019.

En primer lugar, antes incluso de calificar el comportamiento de la AEAT al no esperar la finalización del plazo para alegaciones para girar la liquidación, fue objeto de discusión judicial si la actividad de la mercantil al presentar alegaciones en el último día del plazo a través de correo postal es una actitud reprochable legalmente. Esto, en la medida de lo que estas líneas nos permiten, entendemos no puede ser reprochable al contribuyente, ya que sitúa en un plano de igualdad con la Administración en situaciones que son radicalmente opuestas. Cualquier contribuyente en su actuar, sea en nombre propio o mediante representante, dentro del marco de la legalidad emplea los tiempos, formas y medios puestos a su disposición para lograr el éxito de su reclamación más aun en el caso de argumentar la existencia de caducidad o prescripción de las liquidaciones, actas y demás actuaciones de la Administración, con el único límite de una presentación temporánea de escritos, alegaciones y/o reclamaciones o recursos, siendo en modo alguno reprochable, en contrario a la Administración, una actuación fundamentada en el principio de buena fe.

Por tanto, en este escenario, el Tribunal Supremo no muestra ninguna duda sobre la correcta actuación del contribuyente al presentar alegaciones el último día del plazo por correo ordinario, pues el ordenamiento jurídico, en aquel momento no tenía establecida la obligación legal de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas como en la actualidad, estando habilitaba al empleo de presentación de alegaciones mediante correo ordinario.

Es obvio que, los plazos en los procedimientos administrativos están para cumplir por todas las partes por lo que, ante una precipitación en la elaboración del acta y la liquidación la administración no puede escudarse en que el contribuyente “apura los plazos”, exigiéndole un comportamiento de anticipación de escritos o de renuncia a posibilidades de defensa "anunciando" a la Administración la “presentación de alegaciones” ya que (insistir) la caducidad del procedimiento o la prescripción del derecho a liquidar, caso del presente, son parte del derecho de defensa con la que contamos los profesionales, además el debate sobre el particular se zanja desde el mismo instante en que el ordenamiento legal lo permite, sin que sea posible imputar ninguna responsabilidad al reclamante o recurrente que presenta escritos en tiempo, en el último día del plazo de presentación, por lo que cabe considerar correcto el actuar de la mercantil.

Entrando en el verdadero núcleo de la polémica, ¿cabe imputar algún defecto en la forma de liquidar por Hacienda de manera precipitada y prematura en el último día para presentar alegaciones? El Tribunal Supremo no duda, entiende que no sólo ha de imponerse el principio de legalidad en su actuar también una “elemental cortesía” en cumplimiento del principio de buena administración en forma de tiempo de espera para atender, o al menos comprobar, la existencia de alegaciones en plazo.

Desde luego la precipitación al liquidar sin esperar, constatar o comprobar la presentación de las alegaciones no elude norma jurídica alguna, la ley no le obliga a ello, pero interfiere directamente en los derechos del contribuyente y al actuar en esta forma el procedimiento se “aborrece clamorosamente” del cumplimiento del principio de buena administración pues es la Administración la que ostenta la obligación a prever la posibilidad de presentación de escritos en el último día del plazo.

Por último, resuelto por evidente que es materialmente imposible dictar una liquidación tributaria al día siguiente de presentar alegaciones, ¿es causa que comporte el cercenar de raíz la efectividad del trámite? ¿Es esta omisión de considerar las alegaciones causa de nulidad del procedimiento? ¿Priva realmente al contribuyente del ejercicio efectivo de su derecho a la defensa? La respuesta afirmativa a sólo una de las anteriores es determinante para proclamar la nulidad de las actuaciones, siendo evidente que en este supuesto se invalida la funcionalidad de un trámite de derecho básico para el administrado generando al no considerar las alegaciones una especial gravedad que supera la mera dimensión formal por cuanto los alegatos de defensa ni siquiera fueron tenidos en consideración por la precipitación con la que actuó.

El contribuyente no tiene que acreditar que mediante la omisión de citado trámite no sufrió indefensión, esta responsabilidad recae en la Administración, siendo ella la que justifique que en su incumplimiento no genera indefensión, de difícil prueba en este supuesto en el que actúa a palabras del Tribunal con “verdadero desprecio al trámite procedimental” y, por extensión, del derecho al procedimiento administrativo debido, generando una indefensión real constitutiva de un supuesto de nulidad de pleno derecho.

En conclusión, se aprecia la indefensión material y es nula de pleno derecho aquella liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración.

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