Publicación de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI

Se ha publicado en el BOE del día 1 de marzo de 2023, la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

El objeto de este artículo no es entrar en las polémicas o debates que se han podido originar desde desde el comienzo de su tramitación hasta su publicación, sino en realizar un primer análisis de la finalidad de la Ley así como de las cuestiones más relevantes reguladas en su articulado, principalmente en lo relativo a las medidas de protección en el ámbito de la salud, a la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, así como un breve apunte de sus modificaciones en materia civil.

Estructura de la ley

La ley se articula en ochenta y dos artículos desde el Título Preliminar al Título IV, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria única, y veinte disposiciones finales, en las que se incluyen las importantes modificaciones normativas:

El Título preliminar, recoge las disposiciones generales de la norma; el Título I trata sobre la Actuación de los poderes públicos; por su parte el Título II desarrolla la Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans, destacando su Capítulo I relativo a Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental. El Título III se dirige a la Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia. Y, finalmente, el Título IV recoge las Infracciones y sanciones.

La disposición derogatoria única deroga en su totalidad a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

De las disposiciones finales, destacan las modificaciones en el ámbito civil al Código Civil, a la Ley del Registro Civil, así como a la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, con la creación de dos nuevos Expedientes: uno para solicitar la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce, y otro para la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral.

Contenido destacado del preámbulo

Dice el comienzo del preámbulo que el objetivo de la Ley es: "desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad."

Para ello la Ley define las "políticas públicas que garantizarán los derechos" y "remueve los obstáculos que les impiden ejercer plenamente" la ciudadanía de este colectivo. Recogiendo de esta manera una demanda histórica de las asociaciones LGTBI.

Esta norma supone un importante avance en materia de igualdad y justicia social, y recuerda el legislador que la igualdad y no discriminación son un principio jurídico universal, consagrado en el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en nuestro ordenamiento en al art. 14 de la Constitución, vinculado con el art. 10 del mismo texto, sobre la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, así como con el art. 9.2 CE, sobre la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para hacer efectiva la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integre.

Respecto al derecho al cambio registral de la mención al sexo, señala así mismo el preámbulo, que se basa en el principio de libre desarrollo de la personalidad, del anteriormente citado art. 10.1 CE, y constituye una proyección del derecho fundamental a la intimidad personal recogido en el artículo 18.1 CE. Recuerda además que el propio Tribunal Constitucional, en su STC 99/2019, de 18 de julio declaró la inconstitucional el artículo 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, ya que este artículo no habilitaba "un cauce de individualización de aquellos menores de edad con «suficiente madurez»  y en una «situación estable de transexualidad» y sin prever un tratamiento específico para estos supuestos, constituye una medida legal que restringe los principios y derechos constitucionales que venimos considerando de un modo desproporcionado, dado que los perjuicios para los mismos claramente sobrepasan las menores necesidades de tutela especial que se manifiestan en estas categorías específicas de menores de edad, por lo que procede declarar su inconstitucionalidad." Y, posteriormente se pronunció en el mismo sentido el Pleno de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 685/2019, de 17 de diciembre de 2019.

Se señala además que el hecho de que la Constitución recogiera el principio de igualdad y la prohibición de discriminación ha generado una serie de avances legales, gracias al esfuerzo también del movimiento LGTBI. De los cambios normativos conseguidos podemos destacar:

- Se incluyó por primera vez la circunstancia agravante de discriminación por la orientación sexual de la víctima en la aprobación del Código Penal por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

- La aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, que modificó el Código Civil para reconocer el derecho a contraer matrimonio entre personas de diferente sexo.

- La ahora derogada con esta ley, Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, reconoció a las personas trans mayores de edad y de nacionalidad española la posibilidad de modificar la asignación registral de su sexo, sin necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico, aunque manteniendo la necesidad de disponer de un diagnóstico de disforia de género.

- Se modificó, precisamente con esta Ley 3/2007, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, para reconocer la doble maternidad en el seno de matrimonios de mujeres.

Esta Ley, además se adecua a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, transparencia, seguridad jurídica y proporcionalidad, que son recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Qué podemos destacar del contenido de su articulado

Dentro del extenso articulado de la Ley señalamos en primer lugar que su objeto queda claramente definido en su artículo 1: "Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias."

Y, en su artículo 3 recoge una serie de definiciones de interesante contenido:

Discriminación directa, indirecta o múltiple; acoso discriminatorio; discriminación por asociación y por error; medidas de acción positiva; intersexualidad; orientación sexual; identidad sexual; expresión de género; persona trans; familia LGTBI; LGTBIfobia; homofobia; bifobia; transfobia; inducción, orden o instrucción de discriminar.

Por su parte, en el Título I se recogen las actuaciones de los poderes públicos, con medidas en todos los ámbitos: en el ámbito administrativo; en el laboral; en el de la salud; medidas en el ámbito de la educación; en el de la cultura, el ocio y el deporte; en el ámbito de los medios de comunicación social e internet; en el de la familia, la infancia y la juventud; medidas en la acción exterior y la protección internacional; en el medio rural; y, finalmente, medias en el ámbito del turismo.

Es de interés destacar las medidas en el ámbito de la salud:

- Así en el artículo 17, se recoge la prohibición de "la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.".

- En el artículo 18 se señala que en las campañas de educación sexual y reproductiva, y de prevención de infecciones de transmisión sexual se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI, evitando cualquier tipo de estigmatización o discriminación.

- Y, por su parte, en el artículo 19, se hace hincapié en la atención a la salud integral de las personas intersexuales, que se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. Asegurando el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas.

Se prohíben las prácticas de modificación genital en personas menores de 12 años, salvo que por indicación médica se deba proteger la salud de la persona. Y, en caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán a solicitud del menor, siempre que, por su edad y madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas prácticas.

Las administraciones públicas impulsarán, además, protocolos de actuación en materia de intersexualidad para garantizar la participación de las personas menores de edad en el proceso de adopción de decisiones, con prestación de asesoramiento y apoyo, incluido el psicológico, a los menores intersexuales y sus familias. Y, antes de iniciar cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora, se garantizará que las personas intersexuales tengan posibilidad real y efectiva de acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación.

Y, pasando a las medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans, rúbrica del Título II, su Capítulo II está dedicado a la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental:

- El artículo 43, reconoce la legitimación a toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años a solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.

Si fuese menor de 16 años, pero mayor de 14, también podrá presentar la solicitud por sí misma, pero asistida en el procedimiento por sus representantes legales; nombrándose además un defensor judicial en caso de desacuerdo entre esos representantes o los progenitores del menor, o en caso de desacuerdo con el propio menor.

Están también legitimados para pedir la rectificación registral de la mención relativa al sexo, las personas con discapacidad, con las medidas de apoyo que en su caso necesiten.

Y si se trata de menores de catorce años y mayores de doce, deberán acudir al expediente de Jurisdicción Voluntaria regulado en el nuevo Capítulo I bis del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, para la autorización judicial de modificación de la mención registral del sexo. 

- El procedimiento para llevar a cabo la rectificación registral de la mención relativa al sexo viene recogido en el artículo 44 de la Ley, así la solicitud de iniciación de este procedimiento se presentará ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil, y no podrá exigirse una previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento.

Posteriormente se citará al interesado a una comparecencia, en el caso de menor de 16 y mayor de 14, lo hará con la asistencia de sus representantes legales, para que la persona encargada del Registro Civil recoja su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que se rectifique. Se indicará el nuevo nombre propio, salvo que quiera conservar el que tiene, siempre de acuerdo con los principios de libre elección del nombre propio, regulados en la normativa del Registro Civil.

Como no podría ser de otra manera, si se trata de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, se atenderá tanto su interés superior, dándole audiencia cuando se trate de menores de 16 y mayores de catorce.

En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial reiterando la solicitud de rectificación inicial, se citará a la persona legitimada a una nueva comparecencia para que ratifique su solicitud. Y, dentro del plazo máximo de un mes a contar desde esta segunda comparecencia, se dictará resolución sobre la rectificación registral.

Esta resolución es recurrible mediante recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, conforme a la normativa del Registro Civil.

- Los efectos de la resolución de rectificación de la mención registral del sexo, se regulan en el artículo 46:

  • Son efectos constitutivos desde su inscripción en el Registro Civil y la persona podrá ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
  • No se verá alterado el régimen jurídico que antes de la inscripción del cambio registral fuera aplicable a esa persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
  • Si se trata de una persona que pasa del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando se trate de situaciones generadas a partir de que se haya hecho efectivo el cambio registral.
  • Cuando existan situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el momento del nacimiento, la persona conservará los derechos inherentes a dicho nacimiento.

- Se prevé en el artículo 47 la posibilidad de reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas, así, pasados seis meses desde la inscripción de dicha rectificación, podrán recuperar la mención registral del sexo anterior. Y si, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiera realizar una nueva rectificación, se seguirán los trámites del Expediente de Jurisdicción Voluntaria regulado en el nuevo Capítulo I ter del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

- En el artículo 48 se reconoce el derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual a las personas menores de edad, cumpliendo con los requisitos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- En los artículos 49 a 51, se regula la adecuación de los documentos a la mención registral relativa al sexo (art. 49); la adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras (art. 50); y la adecuación de documentos al cambio de nombre en el Registro Civil (art. 51).

Modificaciones en material civil

Por su extensión apuntamos tan solo las normas que se ven afectadas por esta Ley, pues pueden ser objeto de análisis en posteriores artículos en este mismo blog:

- Como ya hemos visto queda derogada la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

- Se modifica el Código Civil, adecuando principalmente algunos términos al lenguaje inclusivo y no discriminatorio, siendo uno de los principios que persigue proteger la Ley, como ya se ha señalado, el de la no discriminación por razón de sexo.

Los artículos modificados del Código Civil son:

Artículo 44; Artículo 108; Artículo 109; Artículo 110; Artículo 120; Artículo 124; Artículo 132; Artículo 137; Artículo 139; Artículo 163; Artículo 170.

Y se añade el artículo 958 bis.

- Se modifica la disposición adicional 3ª de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, que ahora señala: "Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal.", eliminando los términos hombre y mujer.

- Se modifica también la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con la creación de dos nuevos artículos:

  • Artículo 11 ter, relativo a la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
  • Artículo 15 quater, sobre la publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

Y, la modificación del artículo 217, relativo a la carga de la prueba.

- La modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, alcanza a los siguientes artículos:

Artículo 44; Artículo 49; Artículo 51; Artículo 53; Artículo 69; Artículo 91.

- Y, finalmente, se modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, con la creación de dos nuevos Expedientes:

  • Uno de ellos, relativo a la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce, artículos 26 bis a 26 quinquies.
  • El segundo, relativo a la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral, de los artículos 26 sexies a nonies.

Conclusión

Estamos ante una Ley importante y novedosa , que supone sin duda un avance en la protección y desarrollo del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, consagrados en nuestra Constitución.

Deseamos que su implantación sea efectiva y sobre todo que prime siempre el principio de interés superior del menor, cuando los afectados por esta nueva regulación sean menores.

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