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A vueltas con el concebido y no nacido

A vueltas con el concebido y no nacido

I.- Introducción

La aprobación de la Ley 5/2026, de 7 de julio (SP/LEG/47871), de reconocimiento del concebido en la aplicación de las medidas de apoyo a la familia en la Comunidad de Madrid, constituye una de las iniciativas legislativas más relevantes de los últimos años en el ámbito de las políticas públicas de protección familiar. La norma introduce una innovación jurídica consistente en reconocer al concebido no nacido, exclusivamente a efectos administrativos y dentro del ámbito competencial autonómico, para la aplicación de determinadas medidas de apoyo a la familia.

Su aprobación ha reabierto el debate sobre el estatuto jurídico del nasciturus, la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas y el alcance de la protección que el ordenamiento jurídico español dispensa a la vida prenatal. Sin embargo, un análisis estrictamente jurídico permite apreciar que la ley madrileña no altera el régimen civil de la personalidad jurídica ni modifica la regulación estatal de la interrupción voluntaria del embarazo, sino que proyecta una técnica jurídica ya conocida en nuestro ordenamiento sobre el ámbito de las prestaciones familiares, como ya realizó también la ley 3/2011, del 30 de junio, de apoyo a la familia y la convivencia de Galicia (SP/LEG/7754).

II.- El estatuto jurídico del concebido en el ordenamiento español

Nuestro Código Civil (SP/LEG/2311) dispone en el artículo 29: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones previstas en la ley”.

Este precepto permite anticipar determinados efectos favorables al concebido, condicionando su eficacia definitiva al nacimiento con vida. La doctrina ha considerado tradicionalmente que esta previsión responde a un principio de protección del nasciturus, especialmente en materias sucesorias, patrimoniales y familiares.

Por tanto, el Derecho español distingue claramente entre personalidad jurídica y protección jurídica. El concebido y no nacido no es titular de personalidad civil, pero sí puede ser destinatario de determinados efectos jurídicos favorables cuando el legislador así lo establezca.

Otras manifestaciones de ello lo encontramos en nuestro Código Civil por ejemplo el artículo 627 que permite donaciones a los concebidos y no nacidos o las disposiciones en materia de sucesión a favor del nasciturus cuando se conozca el embarazo

Esta diferenciación ha sido igualmente asumida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras resoluciones sobre la materia.

III. La doctrina constitucional sobre la protección del concebido

La STC Pleno, 53/1985, de 11 de abril. Recurso 800/1983 (SP/SENT/316375), dictada con ocasión del recurso contra la despenalización parcial del aborto, constituye el punto de partida de toda la construcción constitucional sobre la protección del concebido.

En dicha resolución el Tribunal afirmó que la vida humana es un proceso continuo que comienza con la gestación y que el nasciturus constituye un bien jurídico constitucionalmente protegido, aunque no sea titular del derecho fundamental a la vida reconocido en el artículo 15 de la Constitución. Esta doctrina ha permanecido constante en la jurisprudencia.

Posteriormente, la STC 116/1999 de 17 de junio, relativa a la investigación con embriones humanos, reiteró que la Constitución no atribuye personalidad jurídica al concebido, si bien ello no impide que el legislador establezca mecanismos de protección de la vida prenatal en atención a su especial relevancia constitucional.

Más recientemente, la STC, Pleno, 44/2023, de 9 de mayo. Recurso 4523/2010 (SP/SENT/1184654), que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 2/2010, confirmó la constitucionalidad del sistema de plazos de la interrupción voluntaria del embarazo. La sentencia mantiene que la vida prenatal continúa siendo un bien constitucionalmente protegido, pero reconoce que la decisión sobre la interrupción del embarazo se integra en los derechos fundamentales de la mujer vinculados a su dignidad, integridad física y moral y libre desarrollo de la personalidad, exigiendo una ponderación entre ambos intereses constitucionales.

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional mantiene una doble afirmación: el concebido y no nacido carece de personalidad jurídica, pero su vida constituye un bien constitucionalmente protegido susceptible de recibir tutela por parte de los poderes públicos.

IV.- Naturaleza y alcance jurídico de la Ley

Sobre este marco constitucional se inserta la Ley 5/2026 de la Comunidad de Madrid.

Su finalidad consiste en permitir que el concebido y no nacido sea computado, durante el embarazo, para la aplicación de determinadas medidas autonómicas de apoyo a la familia.

La ley establece que el concebido podrá ser tenido en cuenta para determinar el acceso a ayudas, subvenciones, beneficios administrativos o medidas de protección familiar cuya concesión dependa del número de hijos o de la composición de la unidad familiar.

Desde la perspectiva competencial, la Comunidad de Madrid fundamenta esta regulación en sus competencias sobre familia, asistencia social y políticas de protección de la maternidad, sin invadir las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación civil o penal. También lo computa para la categoría de familia numerosa, permitiendo que determinadas familias puedan acceder anticipadamente a beneficios que, hasta ahora, solo nacían tras el alumbramiento.

Asimismo, la norma exige la acreditación médica del embarazo mediante informe facultativo en el que consten la semana de gestación y la fecha probable del parto, reforzando así la seguridad jurídica del procedimiento administrativo.

Uno de los debates suscitados tras la aprobación de la Ley 5/2026 consiste en determinar si su contenido resulta compatible con la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (SP/LEG/6068).

No existe choque alguno pues la Ley 5/2026 autonómica regula exclusivamente el acceso a beneficios administrativos autonómicos vinculados a las políticas de apoyo familiar.

En consecuencia, no modifica el régimen jurídico del aborto, no altera los derechos reconocidos por la legislación estatal ni introduce limitaciones adicionales al ejercicio de los derechos de las mujeres embarazadas.

V. Conclusiones

Está norma representa una manifestación singular del principio de protección de la familia proclamado por el artículo 39 de la Constitución Española. Su aportación más relevante consiste en trasladar al ámbito del Derecho Administrativo autonómico una técnica jurídica clásica del Derecho Civil: la atribución de efectos favorables al concebido y no nacido.

Su alcance se limita a ampliar el ámbito temporal de determinadas políticas públicas de apoyo familiar, anticipando durante la gestación los efectos de ayudas y beneficios cuya finalidad es proteger a las familias, todo ello en el ámbito autonómico.

Es una norma más bien política pues detrás de ella lo que se pretende afrontar o paliar es un gran problema de nuestra sociedad como es la falta de nacimientos con la evidente crisis que ello ocasiona en la sociedad, con lo que debemos tenerla por positiva si consigue o ayuda a conseguir la reversión de esta situación.

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