La Universidad privada gasto ¿Extraordinario?
- Introducción: conceptos.
En la búsqueda de una respuesta unánime acerca de la calificación del gasto en universidades privadas nos encontramos ante una variedad de resoluciones judiciales provenientes, fundamentalmente, de las Audiencias Provinciales. Basándonos en el estudio de las más recientes podríamos llegar a una conclusión firme, y esta es: depende.
En este sentido, parece que la naturaleza del pago de la universidad privada y todo lo que conlleva (reserva de plaza, matrícula, etc.) no casa con el concepto de gasto extraordinario, ya que, una vez llegado al acuerdo previo por los progenitores, estamos asumiendo una carga económica que será previsible y periódica, al igual que en Universidad pública. La diferencia, para todos evidente, radica en el gasto que supone la educación privada, es decir, la proporcionalidad y la necesidad.
En este punto resulta fundamental recordar que existen tres clases de gastos en materia de familia: los gastos ordinarios, gastos extraordinarios necesarios y gastos extraordinarios no necesarios. Los primeros son todos los que corresponden al contenido del artículo 142 del Código Civil aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 (SP/LEG/2311), es decir, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Estos gastos, en caso de custodia no compartida, serán abonados por el progenitor no custodio. En caso contrario, serán abonados por aquel progenitor bajo cuya guarda se encuentre el hijo.
Por su parte, los gastos extraordinarios necesarios, pueden comprenderse, de acuerdo con la SAP de Madrid, sección nº 22 que resuelve recurso de apelación contra un auto dictado en primera instancia, (recurso apelación 8/2022), como aquellos cuya necesidad no puede discutirse, como por ejemplo los sanitarios sobrevenidos y aquellos convenientes al desarrollo psicosocial de los hijos, tales como los de formación complementaria; otros, cuya conveniencia no se discute pero su realización dependerá, en buena medida, de las posibilidades económicas de los progenitores. Estos gastos suelen establecerse en proporción a las posibilidades económicas de ambos progenitores
Y finalmente, gastos extraordinarios no necesarios, en los que se pueden incluir los demás que, siendo perfectamente prescindibles, se realizarían, muy probablemente, de seguir junto el matrimonio. Generalmente serán abonados por mitad entre los progenitores.
En relación con los gastos extraordinarios, señala la Audiencia Provincial Madrid, resolviendo el recurso de apelación 8/2022 que En cualquier caso, el concepto de gasto extraordinario no es apriorístico, sino que resulta del concreto caso sometido a decisión, bien puede resultar de su elevado importe -no previsible en la pensión de alimentos- bien por su carácter no periódico, bien por haber sido expresamente pactado, consentido o por el contrario haber sido autorizado judicialmente, pero en general sí debe concluirse que en todo caso deben ser convenientes, no superfluos y beneficiosos para el hijo.
Todo ello sin olvidar las diferentes formas en que puede fijarse el pago de la pensión de los hijos menores comunes: bien una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, bien señalando cuantías al 50% de cada progenitor, o en la forma que libremente acuerden, atendiendo, además, a si nos encontramos ante un supuesto de custodia compartida, si el hijo es mayor, etc. A esta cuestión se refiere de forma más extensa otro post que hace referencia a numerosas sentencias y abarca todos los supuestos.
- Pronunciamientos de Audiencias Provinciales y TS.
A.- Como gasto extraordinario necesario.
Pues bien, es jurisprudencia ya consolidada que los elementos a estudiar en orden a la calificación del gasto extraordinario y su diferencia con el gasto ordinario son: la previsibilidad, el acuerdo previo de los progenitores, la periodicidad del pago y la proporcionalidad. Un supuesto de hecho que nos sirve de ejemplo para lo que aquí se explica, es la SAP de Zaragoza de 15 de noviembre de 2023 (Nº resolución 395/2023) en la que califica los gastos de la universidad privada como gasto extraordinario necesario fundamentado en tres notas: posibilidad económica, el consentimiento durante el matrimonio y la proporcionalidad. En este caso concreto, la apelante alega la vulneración del principio de proporcionalidad al haber considerado la primera instancia el gasto como extraordinario y señalando el abono del mismo por mitad, ya que se encuentra en situación de desempleo y su hija no ha podido acceder a la Universidad Pública al no haber alcanzado la nota necesaria.
Por otra parte, se incluye en el concepto de pensión de alimentos, por acuerdo de los progenitores, el estudio de la universidad pública o privada, estableciendo la SAP Barcelona de 16 de noviembre de 2023 (Nº resolución: 603/2023) que el coste de los estudios superiores que realicen los hijos comunes, se atenderán proporcionalmente entre ambos progenitores, teniendo en cuenta su capacidad económica y las cargas que deban sufragar en aquél momento. La decisión del centro donde cursarán los hijos los estudios superiores y, en consecuencia, la asunción de dicho gasto, deberá ser previamente acordada por ambos progenitores. De esta forma y, a pesar de que se hace referencia a dichos estudios privados en el apartado relativo a la pensión de alimentos, se ubica en un párrafo diferente señalando que dicho pago se abonará proporcionalmente, calificándolo más bien como gasto extraordinario necesario. Si bien, respecto a los gastos extraordinarios se establece que serán sufragados al 66% el padre y el 34% la madre, acordando expresamente en el convenio regulador aquellos que tienen esta consideración. Ello sin perjuicio de las particularidades propias del Derecho Civil de Cataluña, objeto de estudio en numerosos artículos de este blog.
Por su parte, la SAP de Valencia de 16 de octubre de 2023 (Nº de Resolución 572/223), (SP/SENT/1205956), también reconoce como gasto extraordinario necesario la universidad privada de las menores, acordando los progenitores de mutuo acuerdo que serán satisfechas al 50% por ambos, que comprende los gastos médicos no sufragados por la Seguridad Social y la universidad privada. Por su parte, los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán por mitad, que comprende actividades extraescolares, idiomas, actividades…
La SAP de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2023 (Nº resolución 548/2023) en relación con los gastos de los hijos, se plantea la cuestión relativa al paso de los menores de la educación obligatoria en centro concertado a la educación superior post obligatoria en bachiller, FP o Universidad en un centro privado. En la sentencia, y partiendo de la posibilidad económica del progenitor al que se solicita y el previo acuerdo existente en orden a la formación de las hijas, señala que la pensión de alimentos tiene una cuantía de 800 euros por cada hijo, fijándola en suficiente, estableciendo de forma literal: por todo ello, consideramos inicialmente, que la pensión fijada de 800 € mensuales, dejando a un lado los gastos extraordinarios, con sus actualizaciones, es ajustada a derecho y cubre de forma adecuada las necesidades y gastos de ambos hijos.
Y continúa razonando que por último, es cierto, que esta pensión de alimentos se fija en función de la enseñanza concertada a la que acuden los menores y, por tanto, cuando estas pasen a una educación libre/no concertada (situación que no tardara en darse), sea bachiller, FP o Universidad, o estudios post universitarios, el padre abonará además de las sumas antes mencionadas el 80 % del incremento que esos nuevos gastos de formación supongan en relación a lo que se abonaba por la enseñanza concertada, sin contar con el gasto de comedor; y que para el curso finalizado 22/23 se puede situar en unos 200 € mensuales por hijo. Medida que entendemos benéfica a los menores, pues evita nuevos pleitos y discusiones entre sus progenitores. En este caso parece que se encuadra la formación universitaria privada como parte de los gastos que conforman esa pensión de alimentos.
B.- Gasto incluido en la pensión de alimentos en favor del hijo mayor.
El TS en Sentencia de 24 de enero de 2024 (Nº resolución: 92/2024), (SP/SENT/1207752), referida a la pensión de alimentos del hijo, mayor de edad que carece de ingresos y sigue viviendo con la madre. Así, parece que los gastos relativos al estudio en centros privados, seguro médico, prácticas deportivas, además de los gastos de alimentación, ropa, gas y luz incluidos en la pensión de alimentos por ser gastos que admite como acreditados y que vienen generados por conceptos consensuados por los padres antes de la crisis matrimonial. A diferencia de los supuestos de hecho anteriormente citados destacar que, en este caso, la pensión de alimentos es fijada para que ambos progenitores contribuyan en una cantidad de 1 000 euros, ordenando que se abra una cuenta a nombre de ambos en favor del hijo, administrada por el progenitor que realice los gastos en cada momento y en la que se domiciliarán todos los gastos relacionados con el menor y en la que ambos progenitores ingresen mensualmente la cantidad de 1.000 euros.
C.- Gasto voluntario.
Y, por último, y tomando de referencia la sentencia de la que nos servimos en la introducción, también puede ser calificado como gasto voluntario, es decir, en aquéllos supuestos en que se trate de un gasto no consentido, prescindible o no necesario para la instrucción o formación de los hijos en la que, de forma unilateral, se decide por uno de los progenitores, en cuyo caso a este corresponde el pago.
3. ConclusionesComo ya adelantamos en la introducción del artículo, habrá que atender al supuesto de hecho concreto, examinando los detalles específicos. Si nos encontramos ante un caso en el que existe acuerdo previo de los progenitores, se dan las notas de periodicidad y previsibilidad de los gastos y, además, la proporcionalidad del pago de acuerdo con los gastos de los hijos esto podría encuadrarse tanto dentro de los gastos ordinarios o gasto extraordinario necesario, siendo esta última postura la acogida por la mayoría de los tribunales. Especialmente, resulta más clara su calificación cuando se trata de gastos autorizados o gastos ya asumidos al tiempo del divorcio. Sin embargo, en caso de que no concurran tales elementos, podríamos hablar incluso de un gasto voluntario.