La interrupción de la posesión a efectos de usucapión

Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Consumidores y Usuarios, Obligaciones y Contratos y Derechos Reales
La posesión es un elemento fundamental de la usucapión o prescripción adquisitiva, pues es uno de los requisitos junto con el transcurso del tiempo para que la misma sea acogida.
El art. 1941 CC enumera las características que debe reunir la posesión para que sea apta, cada una de ellas ha sido objeto de minucioso análisis en este post https://blog.sepin.es/2019/09/usucapion-requisitos-posesion centrándonos hoy en la necesidad de que esta sea ininterrumpida, fundamental si atendemos al fundamento subjetivo de esta figura que hace referencia a la “presunción de abandono”.
La interrupción de la posesión ya sea natural (cuando se cesa en ella durante más de un año. Art. 1944 CC) o civil (como la citación judicial hecha al poseedor. Art. 1945 CC), que solo produce el efecto de la interrupción si acaba dando lugar a una sentencia estimatoria (art. 1946.3.º CC).
Sobre la interrupción civil de la posesión se pronuncia la reciente sentencia del TS de 5-12-2024 que plantea la siguiente cuestión jurídica: si se produce la interrupción civil de la prescripción por la oposición manifestada en el expediente del art. 199 LH dirigido a inscribir la representación georreferenciada de una finca registral.
La resolución que comentamos, tras una interpretación conjunta de los arts. 1945 a 1948 CC destaca esta idea que me ha parecido muy interesante:
-Señala que, frente a la prescripción extintiva (pérdida de un derecho por el no ejercicio durante el periodo de tiempo legalmente establecido) basta cualquier hecho del titular del derecho que denote que su derecho sigue vivo para que se interrumpa la prescripción (art. 1973 CC), en la prescripción adquisitiva, el legislador beneficia al poseedor, pues para que pierda su situación privilegiada no basta cualquier reclamación frente a él, sino que es precisa una privación judicial, una sentencia que le condene a perder la posesión.
La sentencia además da respuesta a estas dos cuestiones que formulamos a continuación:
¿Interrumpe civilmente la posesión la oposición al expediente de mayor cabida?
Argumenta que la oposición en un expediente registral dirigido a que se rectifiquen los linderos y la cabida de una finca con la finalidad de inscribir la representación georreferenciada de la finca NO puede ser equiparada en modo alguno a la demanda dirigida a que se declare la titularidad de un derecho incompatible con la posesión, por lo que dicha oposición no puede ser considerada como causa de interrupción de la posesión.
¿El hecho de que la demandada no interpusiera un recurso contra la calificación negativa del registrador puede tomarse en consideración como reconocimiento tácito del derecho del dueño?
Recordemos que el art. 1948 CC admite como causa de interrupción de la posesión ad usucapionem el reconocimiento tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, pero no puede apreciarse ningún propósito de reconocer la propiedad del actor sobre la franja litigiosa por el hecho de no recurrir una calificación negativa de una solicitud de inscribir la representación gráfica de la finca. Para poder apreciar tal reconocimiento tácito sería necesario que concurriese alguna conducta que pudiera ser entendida como reconocimiento del derecho del titular y, en este caso, ni la denegación de la inscripción a través del expediente cerraba las puertas a otras vías para lograr la inscripción ni, sobre todo, suponía la declaración del reconocimiento del derecho del actor a poseer ni la negación del derecho de la demandada.
Por todo lo expuesto concluye el Alto Tribunal que ni la oposición al expediente de mayor cabida ni la falta de recurso contra la calificación negativa del registrador interrumpen la posesión a efectos de usucapión. La posesión de las demandadas sobre la franja de terreno discutida ha sido pacífica e ininterrumpida por más de 30 años, cumpliendo con los requisitos para la usucapión extraordinaria.