El Abogado práctico I: Errores a evitar en la apelación civil
1.- Introducción
Cuando perdemos un pleito civil y consideramos que la Sentencia es errónea, incompleta, incongruente, ha valorado mal la prueba…. o, en resumen es por cualquier otro motivo desacertada, surge de inmediato una esperanza: acudir a la apelación civil.
Perseguir, como señala la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012) en su art. 456 que: “ …con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación”.
Pero, a la hora de la verdad, en la práctica, es difícil para cualquier Abogado o al menos para el que escribe, conseguir el deseado y exigido equilibrio entre una brevedad que no se traduzca en inconsistencia o falta de argumentación y, por otro lado, no aburrir a la Sala con argumentos inútiles porque es cierto que ”lo que aburre no convence”, “el exceso conlleva pérdida de interés”. Además una mayor extensión no comporta un mayor acierto pero, ¿Qué es necesario o innecesario? ¿Qué es superfluo e inútil y que no lo es?
Quien no se haya auto-reprochado no haber sabido desarrollar bien los argumentos de una apelación o, por el contrario que su argumento principal se había perdido en la paja de lo secundario que tire la primera piedra.
Recibimos quejas constantes de la judicatura sobre nuestros escritos forenses.
Se nos reprocha que son demasiado largos, complejos y confusos. Ya la Sala Primera, en su Acuerdo de 27 de enero de 2017 (SP/LEG/21346), indicó: “la sala viene observando con preocupación creciente cómo muchos de los escritos de interposición de los recursos presentan una extensión desmesurada que, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias…”
Sin duda esta “extensión desmesurada” viene propiciados por el corta y pega del que, por cierto, abusamos todos. No solo la abogacía, a veces, también la judicatura. Pero entiendo la crítica de Sus Señorías y la acepto aunque permítanme, Sus Señorías, una reflexión; cuando está en juego la entrega o reparación de su propia casa, su propio divorcio, un daño personal propio, de su mujer o de sus hijos ¿exigen a sus abogados la misma brevedad?.
Una confesión personal: el escrito más largo que he hecho en mi vida como Abogado ha sido en defensa de mi padre que era Magistrado y al que Dios tenga en su gloria. ¿Y saben por qué? Aún recuerdo aquella tarde…. siempre encontraba un nuevo argumento a adicionar a aquel escrito.
Sobre la extensión de la apelación ya me he pronunciado en otras ocasiones en el blog de Sepin: así, el 12 de noviembre de 2019, publiqué en el POST “La AP Madrid limita la extensión de los recursos de apelación a 25 folios ¿está justificada?” en el cual me hacía eco del Acuerdo de la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrado el 19 de septiembre de 2019 (SP/DOCT/83479). Como ya recogí entonces, la Audiencia Provincial de Madrid, en la conclusión 9, fijó una serie de parámetros de forma y maquetación de los escritos del recurso de apelación civil y delimitó lo que se consideraba extensión “suficiente”, -en el fondo máxima- de los escritos que limitaba a 25 folios. Posteriormente, el 6 de julio de 2021, publiqué “¿Hacia una justicia de formulario? El TS avala la limitación de extensión de los escritos de apelación” donde recogí como la STS, de 01/06/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6.ª, Sentencia: 775/2021, Recurso: 137/2020, aún estimando parcialmente el recurso interpuesto por el ICAM en el sentido de admitir la recurribilidad del Acuerdo, rechazó los motivos alegados en el mismo.
Es claro que la masificación y la digitalización impone límites en la extensión de los escritos y que vamos hacia una justicia de formulario. Primero fue el TEDH, luego el TS y finalmente algunas Audiencias y esto no ha hecho más que empezar.
Pues bien, en este post, nos vamos a centrar no tanto en la extensión de los escritos como en la forma de desarrollar los motivos de la apelación en el escrito de interposición intentando desterrar algunas prácticas que no son bien vistas por los Tribunales y que pueden llevar a la inadmisión, cuando no, a la segura desestimación de la apelación.
2.- Un paso previo obligatorio: la aclaración o subsanación
No olvidemos que en caso de incongruencia omisiva en paso obligatorio previos la subsanación o complemento para cumplir así con la exigencia del art. 215 en relación con el art. 459 LEC.
3.- Naturaleza de la apelación
El Tribunal Supremo ha señalado, Sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias, que el recurso de apelación es un recurso de conocimiento pleno y supone una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, reformatio in peius, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC.
Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (STS Tribunal Supremo 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio).
En este mismo sentido la STS núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia.
En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre:
«[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)».
Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.
¿Pero como influye esta configuración de la apelación en el escrito de interposición?
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4.- Contenido del escrito de interposición y regulación legal
Cuando se aprobó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012) la interposición era el segundo trámite de la sustanciación del recurso de apelación tras la preparación. Sin embargo, como de todos es sabido, tras la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se derogó el trámite de preparación quedando vacío de contenido y desplazándose el mismo al escrito de interposición.
Dispone así el vigente art. 458 LEC:
"Artículo 458. Interposición del recurso.
- El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
- En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
- Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.
Contra este auto solo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley".
Rápidamente surge la pregunta ¿Cuál deber ser el contenido del escrito de interposición?
El escrito deberá reflejar según dispone el precepto:
- Las alegaciones o motivos en que se basa la impugnación, lo que implica que se habrá de motivar el recurso, invocando la parte las razones fácticas y jurídicas en que se apoya.
- La resolución apelada (sentencia o auto definitivo indicando, si procede, el número y fecha, a lo que añado la fecha de la notificación para constatar que se recurrió en plazo) y lo que es muy importante: los pronunciamientos impugnados, requisito este que ya dio lugar a una rica casuística que, si bien venía referida casi siempre a la preparación, hoy en día debe considerarse superada.
Confieso que yo y la mayoría de los Letrados solemos hacerlo al revés, indicando primero qué se apela (resolución y pronunciamientos) y segundo por qué se apela.
- La proposición de prueba en apelación cuando se considere procedente, ex art. 460 LEC.
- La solicitud de vista si se considera necesaria ex art. 464 LEC.
5.- Errores a evitar en la interposición de la apelación
Cuando nos enfrentamos a la pantalla en blanco del ordenador y empezamos a redactar nuestro escrito de interposición de la apelación ¿qué hacemos? Muchas veces nos planteamos ¿vuelvo a contarlo todo o no? ¿El Magistrado ponente se limitará a leer los escritos de interposición, oposición y/o impugnación? ¿Se leerá también la demanda y/o contestación? No olvidemos que en nuestro sistema de apelación y como recurso devolutivo, en el rollo de la apelación se remite todo el procedimiento a salvo lo dispuesto para la ejecución provisional pero ello no supone que obligatoriamente la Sala (el Ponente) se lea todo los escritos que componen el rollo.
Creo hay dos tendencias de los Abogados:
1.- Cortar y pegar en el escrito de interposición del recurso, la demanda y/o contestación (en función de la parte que seamos) y empezar a trabajar.
2.- Cortar y pegar la sentencia y empezar a trabajar.
Creo que es más correcto lo segundo o, al menos, yo lo hago así, partir de la sentencia o auto apelado. Dicho coloquialmente yo procedo así “Pego la resolución y a continuación la combato”.
Pero quiero concretar ciertos errores que nos imputa la jurisprudencia y que hay que tratar de evitar:
- Evitar la falta absoluta de fundamentación sobre los perjuicios
Una falta absoluta de fundamentación sobre los perjuicios derivados de la resolución recurrida (sentencia o auto definitivo) determinará la inadmisión, según dejó sentado el propio Tribunal Constitucional ya en relación con el art. 733 LEC de 1881, reformado por la Ley 10/1992 (STC 3/1996, de 15 de enero).
- Evitar emplear fórmulas genéricas
Es verdad que aún seguimos viendo formulas genéricas de “apelo por resultar perjudicial para los intereses de esta parte”. Esta fórmula de estilo que tengo que confesar personalmente la sigo empleando en el encabezamiento de mi escrito de interposición de la apelación resulta insuficiente si luego no se esbozan claramente los motivos de impugnación.
- ¿es necesario que el escrito de apelación esté estructurado en motivos?
Desde luego resulta lo aconsejable y así lo hacemos la mayoría de los Letrados formulando el escrito de apelación dividido en motivos que es lo que exige la Ley (art. 458) pero ¿y si no lo hacemos?
Es curioso el reproche que hizo la SAP de Badajoz, Sec. 2ª Sentencia: 56/2021 Recurso: 429/2020 de 27/01/2021 que señala: “Con carácter previo, el apelado, don Eulogio, considera infringido el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que el recurso de apelación parece más bien una contestación a la demanda, contestación que en su momento no se presentó. No hay causa de inadmisión. Ciertamente, el recurso de apelación no está estructurado en motivos, lo cual dificulta mucho la labor de la Sala. No obstante, con el suplico del recurso, con mayor o menos acierto formal, los recurrentes colman las previsiones de los artículos 456 y 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Separa así la AP una precisión curiosa: una cosa es que formalmente no se articule en motivos y otra que no se expresen los motivos siendo valida, aunque no deseable dar otra forma estructural al recurso.
- No debemos limitarnos a copiar o reproducción de los argumentos empleados en la demanda o contestación
Lo que sí es claro es que la interposición de una apelación civil no puede consistir en una remisión, sin más, a los argumentos recogidos en la demanda y/o contestación.
Así lo señalaron ya los Magistrados de la AP de Madrid en los Acuerdos de Unificación de Criterios adoptados por la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil celebrada el 19 de septiembre de 2019 (SP/DOCT/83479) que indicaron (Punto 6ª):
“…la remisión en los recursos de apelación a los escritos de demanda y contestación, para justificar la discrepancia con la sentencia recurrida, llevará a no considerar cumplida la exigencia legal impuesta en el art.458.2 LEC con desestimación de la apelación”
Hay que evitar, a toda costa, la remisión directa a la demanda y contestación: 1) Porque es una nueva instancia 2) Porque la delimitación del objeto del recurso y de la propia sentencia de apelación viene delimitada por los escritos de interposición, oposición y/o impugnación (ex art. 465. LEC) y no por los escritos de demanda y contestación.
Tanto es así que se consideran extremos consentidos y firmes aquellos que no han sido objeto de impugnación o al menos de debate por su planteamiento en los escritos apelatorios, sin perjuicio de que por el principio iura novit curia a veces nos encontramos resoluciones de la Sala que al amparo del mismo analizan cuestiones no planteadas por la partes.
Cuando ello acontece hay que cuestionarse si la sentencia de apelación es o no incongruente, cuestión esta sobre la que se ha pronunciado la Sala Primera.
En conclusión: nunca hay que olvidar que la apelación es una revisión de la sentencia, sin que valga una remisión en bloque a los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, ya que el art 458 LEC impone que en el escrito de interposición de la apelación "se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación”.
Aunque, como se ha señalado la Audiencia, proceda a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas dentro de los límites expuestos ello no significa que se trate de especie de "primera instancia bis".
Pensemos que la Sala a lo mejor analiza la demanda y la contestación.
Debemos por ello evitar repetir en la segunda instancia el debate de la primera a modo de contrarréplica esperando que bajo una interpretación distinta y parcial y acorde a los intereses del apelante se varíe por este Tribunal la decisión adoptada en la instancia.
Sin embargo, creo que esta doctrina interpretativa debe matizarse.
Imaginemos que la sentencia de instancia hubiera apreciado una excepción procesal, una prescripción o cualquier otra causa obstativa de un pronunciamiento sobre el fondo. En este caso no quedará más remedio que reproducir en nuestro escrito de interposición o de oposición los argumentos empleados en la instancia ya sea en la demanda o contestación.
- Debemos exponer los razonamientos por los que se combate la sentencia de instancia
Debemos pues efectuar una crítica individualizada de la sentencia o auto remarcando aquellos aspectos fundamentales que han sido objeto de olvido por el Juzgador o que han sido interpretados o valorados de forma errónea y que deben conducir a una solución distinta.
Nuestro escrito de interposición deben contener una argumentación que vaya dirigida a combatir los razonamientos en que se basa la sentencia de instancia, y así lo viene señalando el Tribunal Supremo, en concreto en sentencia de 17 de marzo de 1999, cuando indica que, no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.
Cuando no se combaten los concretos argumentos que sirvieron de base a la resolución recurrida, sino que se hacen alegaciones generales, ajenas y más bien estereotipadas, nuestro recurso estará abocado al fracaso.
Y ello debe hacerse mencionando expresamente los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia o Auto que se apela incluso enumerándolos para que se concretice el recurso.
Así lo señala por ejemplo la AP de Vigo, Sec 6.ª Sentencia: 386/2020 Recurso: 259/2020 21/09/2020 “Y frente a tal fundada resolución, la parte recurrente se limita a reproducir, transcribiéndolo, el escrito de contestación a la demanda, prescindiendo del más mínimo razonamiento impugnatorio o manifestación en relación con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, con patente olvido de que el objeto del recurso no era otro que la impugnación de la sentencia y no los alegatos de la demanda, que ya habían sido combatidos (sin éxito) en el escrito de contestación. El art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra un apelación fundada, de suerte que "no cabe remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso que, a la luz de la sentencia objeto de la apelación, se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000)”.
Insiste en ello la SAP de Murcia, Sec 4.ª Sentencia: 496/2015 Recurso: 609/2015 17/09/2015 “…sin que valga una remisión en bloque a los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, ya que el art 458 LEC impone que en el escrito de interposición de la apelación "se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación" .
Pongamos un par de ejemplos:
- Imaginemos una inadmisión de un monitorio -cuestión que se ha generalizado mucho si acudimos a la estadística del CGPJ- y frente al Auto simplemente se expone doctrina general sobre el monitorio pero no se invoca expresamente por qué en ese caso concreto la documental aportada era suficiente para cumplir con las exigencias del art. 812 LEC.
- O por ejemplo un auto desestimatorio de la cautelar en el que a la hora de apelar se relatan los tres requisitos de la tutela cautelar: fumus boni iuris, caución y periculum in mora pero sin analizar y criticar la falta de apreciación en el caso concreto que hizo el auto desestimatorio.
En los dos casos podemos encontrarnos como la AP rechaza nuestro escrito apelatorio.
El tema se agudiza cuando se alegan irregularidades procesales en el escrito apelatorio, el art. 459 LEC introduce exigencias adicionales pues contempla la posibilidad de alegar vulneración de normas o garantías procesales en la primera instancia, con el fin de solicitar la nulidad de alguna resolución o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado, siendo necesario en este caso citar la norma que se considera infringida y alegar la indefensión sufrida, exponiendo cómo se ha perjudicado el interés del recurrente; asimismo, se deberá acreditar que se denunció la infracción oportunamente y que se pidió la subsanación de la falta, mediante recurso de reposición o, en su caso, protesta ante el Juez de primer grado, con la salvedad del defecto contenido en la propia resolución definitiva del proceso. Este precepto tiene correspondencia con el art. 469.2 LEC, que a su vez supedita el recurso extraordinario por infracción procesal a la denuncia y petición de subsanación en la segunda instancia.
6.- ¿Cómo se combate la sentencia por quién ha ganado el pleito?
Abordemos otro problema.
En los casos de estimación/desestimación total de la demanda ¿Qué debe hacer el ganador cuando la Sentencia/Auto del Juzgado no se pronunciado sobre una cuestión? ¿Qué se debe hacer cuando o no se ha pronunciado sobre un tema planteado o no se está conforme con la argumentación pero ha existido un vencimiento total?
Es verdad que sobre el gravamen hay muchos matices pero la exigencia de interposición o impugnación de apelación no es predicable para quien ha visto estimada completamente sus pretensiones, porque no hay gravamen aunque no esté conforme con toda o parte de la argumentación jurídica empleada en la Sentencia o la misma emplee argumentos jurídicos distintos a los que se arguyeron en la demanda y contestación.
En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, distingue claramente entre pronunciamientos y argumentos y no exige interposición ni impugnación cuando sólo hay discrepancia con la argumentación jurídica, es más lo veda al no existir gravamen:
STS, Civil sección 1 del 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2263/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2263 ) (SP/SENT/854204)
“…6.- Asimismo, no puede confundirse el pronunciamiento desestimatorio de una pretensión con el hecho de que la sentencia no acepte determinados argumentos de la demanda que fundamentan la pretensión. Si esta es estimada, pese a que alguno de los argumentos que la sustentaban no fueron aceptados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, el demandante no puede formular recurso de apelación, y la Audiencia Provincial debe considerar todos los argumentos esgrimidos en apoyo de su pretensión, incluso los que el Juzgado de Primera Instancia no consideró acertados, y no puede dejar de hacerlo argumentando que el demandante no ha recurrido o impugnado la sentencia. Al haber sido estimada su pretensión, carecía de gravamen para hacerlo, pues no constituye tal gravamen el hecho de que algunos de sus argumentos no fueran compartidos por el juzgado”.
Hay gravamen cuando lo obtenido es diferente de lo pedido atendiendo al petitum y al fallo Sentencias 454/2007 de 3 mayo, 374/2009 de 5 junio, 432/2010, de 29 julio, y 345/2011 de 31 mayo de la Sala Primera.
Es doctrina del TS, recogida igualmente en la Sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir".
Afirma también la citada Sentencia 432/2010 que "en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado —SS de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras—, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (S. de 14 junio 1951)".
Por ello es correcto que la parte que ha visto estimada completamente sus pretensiones en primera instancia no recurra ya que no tiene gravamen para recurrir y entiendo correcto que frente al recurso de contrario, baste con la simple oposición a la argumentación jurídica con la que no está de acuerdo con lo cual vuelve a introducir el debate jurídico en la Audiencia Provincial que debe analizar estas cuestiones cumpliendo así con el deber que le impone el art. 465.5 LEC.
No puede abrirse la veda a miles de recursos de apelación de todos aquellos que viendo estimadas completamente sus pretensiones recurran por simples discrepancias con la argumentación jurídica.
6.- Conclusiones
Extraigamos pues las siguientes conclusiones:
1.- El escrito de interposición de la apelación civil debe cumplir con las exigencias del art. 458 LEC y ojo con la extensión desmesurada (25 folios es lo máximo o al menos lo aconsejable).
2.- Pese a la naturaleza plena de la apelación debe ir dirigido a combatir la sentencia/auto definitivo de instancia.
3.- No puede consistir en un corta y pega de la demanda y contestación o en la completa remisión a aquella a salvo alguna excepción expuesta.
4.- Debe contener motivos concretos que pongan de manifiesto el error, desacierto de la resolución de instancia huyendo de exposición de doctrinas generales no adaptadas al supuesto concreto resuelto por el órgano a quo.
5.- No se puede exigir la interposición ni la impugnación a quien ha visto estimado completamente sus pretensiones aunque esté disconforme con parte de la argumentación jurídica empleada en la sentencia o auto apelado. Debería ser suficiente si la parte contraria recurre con su planteamiento en el escrito de oposición para que la Sentencia de apelación deba pronunciarse sobre dichas argumentaciones bajo riesgo, en caso contrario, de incongruencia omisiva.