La AP Madrid limita la extensión de los recursos de apelación a 25 folios ¿está justificada?
1. Introducción
Se ha publicado, en muchos foros, el Acuerdo de la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrada el pasado 19 de septiembre de 2019 (SP/DOCT/83479).
Este Acuerdo, que se adoptó por la mayoría de los Magistrados asistentes a dicha Junta (47), sigue la línea iniciada hace un par de años por el TS. Procede ahora a la Audiencia Provincial de Madrid, en la conclusión 9, a fijar parámetros de forma y maquetación de los escritos del recurso de apelación civil y delimita lo que se considera extensión “suficiente”, en el fondo es máxima, de los mismos a 25 folios. Eso sí, lo hace por remisión a lo que la Sala Primera acordó, ya para la casación y/o extraordinario por infracción procesal en el año 2017.
Sin embargo, esta remisión y lo acordado suscita, a su vez, toda una serie de incógnitas.
2. Carácter vinculante o no del Acuerdo
Mucho se ha escrito sobre la conveniencia o no de este tipo de Acuerdos adoptados al amparo del art. 264 LOPJ y su valor o no vinculante.
Vaya por delante que yo soy partidario de los mismos, pues, ante las divergencias interpretativas de los Tribunales, contribuyen a generar seguridad jurídica. Sin embargo, comparto la conclusión de que los Acuerdos no son, ni pueden ser vinculantes, no existiendo ningún procedimiento que pueda hacerlos efectivos por mucho que sepamos que, finalmente, acaban convirtiéndose, sobre todo si son seguidos mayoritariamente por la Sala, en doctrina jurisprudencial. Sin embargo, no existe sanción en caso de desobediencia, más allá del convencimiento que cada Juez o Tribunal, en el ejercicio de la función jurisdiccional, pueda alcanzar sobre la conveniencia de hacer suya la decisión del Acuerdo.
Otra cosa es que el Legislador dé validez a los acuerdos, como pasó y contempla el art. 87 bis.3 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, tras la modificación efectuada por la LO 7/2015 de 21 de julio, permitió el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sobre esta cuestión recomendamos la lectura del post “Abogado, ¿vas a recurrir en casación? Quizá necesites la ayuda de un maquetador” del Letrado Julián López Martínez.
¿Pasará lo mismo con la norma procesal civil? Habrá que esperar a sucesivas reformas.
Finalmente, conviene recordar que estos acuerdos interpretativos de la admisión y los requisitos de forma de los recursos han sido declarados constitucionales según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras) que se vió obligado a pronunciarse a la vista de los recursos contra los sucesivos Acuerdos de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, 30 noviembre de 2011 y 27 de enero de 2017, sobre admisión de recursos extraordinarios.
3. Antecedentes
Veamos los antecedentes.
A) Orden contencioso-administrativo: casación
La pionera en esta materia fue la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio modificó el art, 87 bis de la Ley 29/1998 que ahora determina:
“3. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación”.
De esta manera, el 19 de mayo de 2016, el Consejo General del Poder Judicial publicó el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
En el mismo se señalaban los siguientes requisitos de los escritos de interposición y oposición; no podrán contener más de 50.000 caracteres, incluidos los espacios; sin embargo, tratándose del escrito de preparación se reduce a 35.000, debiendo “certificar” al final del mismo el número de caracteres que contiene el escrito. También se determina el tamaño y tipología de la letra: Times New Roman tamaño 12 excepto en la transcripción de textos normativos o fragmentos de sentencias y notas a pie de página en el que el tamaño se baja a 10. Igualmente se fija un Interlineado de 1,5 con márgenes de 2 centímetros y medio, tanto en los verticales como en los horizontales. Los escritos además deben ir precedidos de una carátula en la que se incluyan entre otras circunstancias, la identificación de los recurrentes o un rótulo (para el escrito de preparación) con el objeto del que trata el recurso, mediante una breve descripción.
B) Orden Civil: casación y extraordinario por infracción procesal
Medio año después, el 27 de enero de 2017, la Sala Primera del Tribunal Supremo sigue los pasos de la Tercera, eso sí, sin cobertura legal pues no hay precepto en la LEC equivalente al art. 87 bis 3 de la LJCA y fija igualmente exigencias formales a los recursos extraordinarios civiles. Para ello justifica tal atribución tanto en la función de la casación y en la constitucionalidad de los Acuerdos como en la siguiente argumentación:
“…la sala viene observando con preocupación creciente cómo muchos de los escritos de interposición de los recursos presentan una extensión desmesurada que, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias”.
Como requisitos se señalan en el punto 3.1 “La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen”.
Estos requisitos igualmente se extienden a la oposición (punto 4).
A día de hoy y aunque el punto 3 señala que un escrito que excediera de estos parámetros y fuera demasiado extenso “puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso” no me consta que la Sala Primera esté aplicando esta extensión máxima como causa de inadmisión pero quizás aun sea demasiado pronto.
4. El nuevo acuerdo y la introducción de exigencias formales en la interposición de la apelación
Ahora, la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrada el pasado 19 de septiembre de 2019, (SP/DOCT/83479), adoptó, el siguiente acuerdo:
“ 9ª.- Sobre el límite a la extensión de los escritos de recursos se asume los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27/01/2017, sobre admisión de los recursos, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen”.
Así se copia alguno de los criterios que se adoptó hace casi dos años por la Sala Primera del TS en su Acuerdo de 27-01-2017. Aunque está limitado a Madrid casi seguro que otras Audiencias no tardarán en copiarlo dada la importancia que comporta esta Audiencia dentro del territorio nacional.
Lógicamente no estuve presente en las intervenciones y deliberaciones que precedieron a la adopción del precitado Acuerdo, pero puedo alcanzar a comprender las razones que llevaron a su Señorías a adoptar el Acuerdo que coinciden seguramente en esencia con la arguidas por la Sala Primera. Llevo años escuchando las quejas de Magistrados que indican de que nuestros recursos, sin duda por el corta y pega, tienen una extensión desmesurada constituyendo muchas veces auténticos “ladrillos” que citan muchísimas resoluciones y jurisprudencia y que los argumentos principales quedan diluidos y mezclados con tanta “paja” que dificultan la delimitación del objeto y alcance de los verdaderos motivos de la apelación. Esta crítica alcanza su máxima expresión en recursos en materia bancaria donde se señala que el numero de folios de algunos recursos llega a alcanzar dimensiones inabarcables.
5. Requisitos de forma de la apelación que habrá que tener en cuenta
Señalemos las siguientes precisiones que como letrados ejercientes en Madrid debemos tener en cuenta al redactar los escritos de las apelaciones:
- Sólo se acogen los criterios formales de la Sala Primera de 27 de enero de 2017 en cuanto a número de páginas, interlineados, fuente y tamaño tanto del texto como de las notas a pie o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias quedando fuera otros criterios de desarrollo de los motivos y exigencias que determinó la Sala Primera. Ello es obvio pues no puede equipararse la apelación que es un recurso de conocimiento pleno con la función limitada de la casación como recurso extraordinario que es.
- Límite de extensión de los escritos del recurso de apelación veinticinco páginas. Dado el plural y la fórmula utilizada entiendo que se refiere tanto a la interposición como a la oposición e impugnación.
- Interlineado 1,5.
- Fuente: Times New Roman. Tamaño de letra 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.
Es muy importante que la remisión lo es también a las “consecuencias”, esto es, su incumplimiento puede traducirse en la inadmisión pues así lo determina el Acuerdo del TS en los apartados expuestos. Habrá que ver pues en el futuro que grado de exigencia determina la AP al cumplimiento de estos requisitos.
6. Reflexiones finales
Ahí van mis conclusiones finales:
1.- Poco que decir respecto de la tipología de letra que es una simple cuestión de gustos aunque si se me permite la broma -como letrado miope- agradezco los tamaños grandes y el tamaño 12 lo es.
2.- Quizás el interlineado es excesivo pero bueno, así se permite una lectura más agradable y descansada.
3.- Nada se dice de los márgenes o de los caracteres y me llama la atención la diferencia entre el orden civil y el contencioso donde sí se fijan los mismos.
4.- La cuestión clave y la crítica sin duda viene en la fijación de límites a la extensión de nuestros escritos que, como ya he expuesto, abarcará tanto la interposición como la oposición e impugnación de la apelación porque: ¿Son suficientes 25 folios para desarrollar una apelación?
Es muy difícil tener una opinión unívoca sobre si dicho límite es acertado o no porque evidentemente dependerá de cada pleito, materia, número de litigantes… pero vaya por delante que estoy en contra de convertir la justicia en un formulario de espacio tasado a rellenar con límites en los folios, palabras o caracteres como se pretende instaurar en la apelación civil. Una demanda o un recurso no es un mensaje twitter o de whatsapp.
El sentido común nos lleva a responder con un evidente “depende de cada apelación” y estoy seguro que la Audiencia Provincial de Madrid no va a inadmitir ninguna apelación que se salte la regla cuando esté justificado por la complejidad del recurso. El buen hacer de la judicatura sin duda sabrá contemplar las excepciones que el Acuerdo no hace.
5.- ¿Está justificado dicho límite si tenemos en cuenta el carácter pleno de la apelación? Aquí habría que hacer una mayor reflexión porque no es lo mismo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal donde dicho carácter extraordinario justifica requisitos más estrictos y mayor rigor formal (STEDH 19-12-1997 y STC 37/1995) que la apelación que es un recurso de conocimiento pleno como señala tanto el TC como el TS (SSTS 13-1-2015 (SP/SENT/795529) 22-12-2015 (SP/SENT/836061) 25-10-2016 (SP/SENT/874833).
Ayer la casación, ahora la apelación y me pregunto ¿Se limitará mañana también la extensión de nuestras demandas?
6.- Como Letrado, si a partir de ahora, me limitan la extensión de la apelación ello me llevará a una actuación clara: como no querré limitar la exposición de los hechos (da mihi factum dabo tibi ius) mi labor de recorte se centrará en enunciar de forma somera los argumentos jurídicos donde debe entrar en juego el principio iura novit curia lo cual ¿no obligará a un mayor estudio por parte de la Sala?
También afectará a mis citas jurisprudenciales puesto que deberé limitarme a extractos minúsculos o, aun peor, a la simple cita de jurisprudencia que ya habré estudiado y cuyo análisis y extracto, expuesto en el escrito, creo que facilitaba la labor de la Sala. Si tengo que elegir recortaré por aquí y ello puede conllevar a que deba ser la Sala la que deba leerse toda la Sentencia, depurarla y extractarla y los que ejercemos sabemos el tiempo que ello conlleva dada mi doble condición de Letrado y Director de Sepín procesal. Se quiere facilitar la labor de la Sala pero ¿se conseguirá realmente? Muchas veces la solución puede pasar por remitirse a los argumentos y jurisprudencia expuestos en la demanda y contestación, pero no olvidemos que el mismo Acuerdo en su punto 6 señala que dicha remisión no es suficiente para justificar la discrepancia con la sentencia y cumplir así con la exigencia del art. 458.2.
7.- Creo que un buen Letrado sabe que es mucho más difícil que la Sala lea con atención nuestros recursos cuando la extensión es desmesurada. Todos conocemos la teoría y práctica constatada de que la concisión es una virtud y a nadie le gusta ser enemigo de sí mismo.
No creo que la justificación del trabajo y minutación con respecto a nuestros clientes se mida por el peso o extensión de nuestros escritos, reproche éste que estoy acostumbrado a oír en muchos foros que comparto con Jueces cuando se nos imputa que “sobreactuamos o nos enrollamos demasiado en las vistas cuando el cliente está presente” o “si cobramos al peso” pero no deja de ser curioso que sea uno de los Criterios, el de la extensión de los recursos, a los que alude la Sala Primera a la hora de delimitar las costas y decidir si el Letrado ha trabajado más o menos. AATS 20/07/2016, 28/10/2015 o 09/09/2014 entre otros.
Es verdad que a veces somos redundantes en la exposición de nuestros argumentos y citas jurisprudenciales pero quiero pensar que es por exceso de celo y de exhaustividad expositiva y no, como se nos imputa, a ninguna intención dilatoria, espúrea o codiciosa vinculada a futuros honorarios.
Porque no olvidemos que si desde una judicatura mal dotada y desbordada de trabajo, se señala a la Abogacía como parte responsable del colapso y retraso de los Juzgados por el bombardeo constante de escritos, algunos de extensión inasumible, desde la Abogacía se hace la crítica inversa señalando muchas veces la existencia de limitaciones temporales injustificadas en la duración de vistas y juicios, a las que ahora se quiere añadir limitaciones en la extensión de los escritos. Restricciones que se denuncia, impiden de facto, el desarrollo del legítimo derecho a la defensa de los ciudadanos.
Sinceramente, pienso que brevedad o extensión no son virtudes o defectos per se, sino que dependen de cada pleito o recurso.
Lo cierto, como dijo el gran Piero Calamendrei, en su “Elogio a los Jueces” “sería necesario que el abogado ejerciera de juez dos meses al año y que el Juez hiciera de abogado un par de meses también cada año. Aprenderían así a comprender y compadecerse: y se estimarían más mutuamente”
Habrá que esperar a ver como evoluciona el Acuerdo y si efectivamente se implanta o no y los criterios necesarios de flexibilidad y sentido común que se deben aplicar a la hora de inadmitir una apelación por el incumplimiento de las citadas exigencias formales pero cada vez más, como Letrado, veo como se nos ponen objeciones y limitaciones a la forma de realización de nuestro trabajo y sinceramente…. ello me entristece.