¿Pueden embargar una cuenta cuyo saldo proviene de otra de mis cuentas en la que ingresan el salario?

Es frecuente que para el control de las cargas o finanzas domésticas, las familias opten por tener más de una cuenta bancaria, la individual de los respectivos cónyuges, las de hijos e hijas a las que se destinan el ingreso del sueldo, pensión, salario o paga y, en lo que interesa en estas líneas, otra cuyo destino de los fondos es en exclusiva afrontar los gastos del hogar (alquiler, gas, luz, agua, etc.).

Desde la perspectiva legal, titularidad y finalidad de las cuentas son sumamente relevantes, a tenor de los artículos 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) reguladores de los límites de embargos de carácter tributario de saldos bancarios.

De conformidad con el artículo 607 de la LEC relativo al embargo de sueldos y pensiones “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.

Por su parte, el artículo 171.3 de la LGT dispone que “cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la LEC, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior”.

En consecuencia, ¿pueden embargar el saldo de una cuenta corriente donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario para “gastos” que se nutre de transferencias de la pensión, sueldo o el salario? No, pero hay que probar el origen del saldo.

  • La recaudación de la deuda mediante el embargo de cuenta bancaria

Una vez inicia la Administración el procedimiento de apremio, en el supuesto particular de embargo de las cuentas bancarias, con carácter previo a la ejecución, a la Administración únicamente le compete comprobar mediante el listado de movimientos bancarios que en la cuenta a embargar no figuran ingresos de sueldos, salarios o pensiones directos, presumiéndose si el sentido de la averiguación es negativo, que se trata de una cuenta de ahorro por ende no sujeta a los límites de embargo.

Para el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo núm. 467/2024, de 15 de marzo (recurso 7696/2022) no resulta tan obvia la lógica de la Administración, pues aunque no existan ingresos directos de sueldos, salarios o pensiones, no significa que la totalidad de los saldos o derechos económicos, acreditados en una cuenta bancaria, sean embargables. La advertencia del apartado 3 del artículo 171 LGT es nítida, se refiere a la necesidad de respetar las limitaciones y porcentajes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al importe que debe considerarse sueldo, salario o pensión del deudor.

De entrada se indica que, la sola circunstancia de probar que los sueldos, salarios o pensiones son ingresados en otra cuenta bancaria regularmente, mediante traspasos o ingresos de la cuenta en la que se ingresan a la cuenta objeto de la diligencia de embargo determina que no sea posible seguir la tesis que plantea la Administración, en el sentido de que sigue vigente la aplicación sobre esta del referido límite de inembargabilidad.

Esto es por la interpretación del artículo 171.3 de la LGT, en la que se infiere que la necesidad de observar determinadas limitaciones con relación al abono de sueldos, salarios o pensiones no es predicable exclusivamente sobre la cuenta bancaria en la que tales conceptos se ingresen directamente por su pagador, siendo también limites que operan cuando se embarga otra cuenta que se nutre de forma directa de transferencias o traspasos, por ejemplo, desde la cuenta en la que el pagador abona los referidos conceptos y tal circunstancia pueda demostrarse por quien invoca la inembargabilidad, a quien corresponde la carga de la prueba.

  • ¿Cómo probar esta circunstancia?

Si bien se antoja fácil acreditar, en el caso de embargos de cuentas bancarias sin respetar el límite legal, probar que la identificación de los saldos de una cuenta corriente se corresponden con un salario, sueldo o pensión por identificación de la entidad pagadora, en el caso de realizarse transferencias por el/la titular objeto de embargo de estos importes a una tercera cuenta bancaria requería mayor esfuerzo probatorio que la aportación de apuntes y su correlación en fecha con aquella de ingreso de salarios, sueldos o pensiones. Además, habrá de extenderse y dirigirse a demostrar qué cuantías y fechas fueron transferidos tales conceptos a la otra cuenta bancaria, pues de esta manera, el titular de ambas cuentas, sea mediante los justificantes de orden de transferencia o de ingreso, probará que el origen de los saldos de la cuenta embargada proceden de su salario, sueldo o pensión; como ingresos que no pierden el carácter de inembargables por el hecho de realizar un ingreso en otra cuenta para atender a pagos, gastos o, incluso, evitar comisiones, en definitiva, que el único ingreso de la cuenta objeto de embargo siguen siendo los ingresos del/de la contribuyente objeto de embargo.

  • Conclusión

Una cuenta bancaria que se nutre exclusivamente por ingresos de salarios, pensiones o sueldos verificados por su titular no cabe calificarse como “cuenta de ahorro” y quedará también sujeta en su embargo a los límites cuantitativos regulados en los artículos 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) previa acreditación de esta circunstancia por su titular.

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