El reconocimiento legal del derecho del acusado a declarar en último lugar por la Ley Orgánica 1/2025

Diego Fierro Rodríguez
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº12 de Málaga
Introducción
El derecho del acusado a declarar en último lugar constituye un tema de indudable relevancia en el ámbito del proceso penal, no solo por su incidencia directa en la configuración del juicio oral, sino también por su profunda vinculación con los principios constitucionales fundamentales que informan el sistema procesal español. Entre estos principios, destacan la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (SP/LEG/44145), ha introducido una reforma trascendental en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SP/LEG/2487), estableciendo de manera expresa la posibilidad de que el acusado declare en último lugar durante el juicio oral.
Para empezar, hay que recordar que, en conexión con la prueba de cargo en el juicio oral, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 750/2021, de 6 de octubre (SP/SENT/1115907), razona lo siguiente:
“El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.”
La redacción del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previa a la Ley Orgánica 1/2025 establecía lo siguiente:
“Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:
Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.
Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas.
Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados.
Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.
El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.”
Tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, el citado precepto recoge estas reglas:
“Cuando el juicio deba continuar, por falta de conformidad de los acusados con la acusación, se procederá del modo siguiente: Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas. Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados.
Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.”
Esta modificación normativa responde a un debate histórico y doctrinal sobre la necesidad de reforzar las garantías procesales del acusado, garantizando un mayor equilibrio entre las partes y mejorando la calidad de la justicia penal.
El reconocimiento formal de este derecho no es un hecho aislado, sino que se enmarca en una evolución más amplia hacia un modelo procesal más garantista, alineado con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, especialmente aquellos derivados del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SP/LEG/5862). Al permitir que el acusado tenga la última oportunidad de declarar después de la práctica de las pruebas y los interrogatorios, la reforma refuerza el principio de contradicción y asegura una protección más efectiva de sus derechos fundamentales. Este cambio normativo también aborda problemas prácticos derivados de la regulación anterior, que dejaba esta cuestión en manos del criterio discrecional del tribunal, generando desigualdades y, en ocasiones, vulneraciones procesales.
Evolución normativa y antecedentes judiciales
Antes de la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a todos los procedimientos penales para el juicio, no contenía una previsión específica sobre el momento en que el acusado debía prestar declaración durante el juicio oral. Esta ausencia normativa dejaba a discreción de los juzgados y tribunales el establecimiento del orden de las intervenciones procesales, lo que dio lugar a una práctica heterogénea. Generalmente, el acusado era interrogado al comienzo del juicio, antes de la práctica de las pruebas propuestas por las partes acusadoras, lo que implicaba que debía enfrentar la acusación sin conocer plenamente el contenido y alcance de las pruebas presentadas en su contra.
Esta situación fue objeto de críticas reiteradas por parte de la doctrina y algunos sectores de la judicatura, que advirtieron sobre los riesgos de vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa. La declaración del acusado en los primeros compases del juicio se percibía como una suerte de anticipación de su defensa, que no siempre resultaba efectiva debido a la falta de información completa sobre los elementos probatorios que serían introducidos posteriormente.
La jurisprudencia comenzó a abordar este problema en resoluciones emblemáticas como la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 259/2015, de 30 de abril (SP/SENT/812754), en la que se señaló la importancia de garantizar que el acusado pudiera ejercer su derecho de defensa en condiciones óptimas. Concretamente, la citada resolución expone lo siguiente:
“El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Lecrim. Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la Lecrim, «cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad», y en el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio.
Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de «lege ferenda» sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un «usus fori» muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la Lecrim.
Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro «usus fori» muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.
Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia Lecrim (SSTS de 19 de mayo, 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la Lecrim que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.
En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el «usus fori» determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.
A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados.”
Finalmente, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 714/2023, de 28 de septiembre (SP/SENT/1197438), afirma lo siguiente:
“Hay que señalar a este respecto que no es posible desdeñar las indudables ventajas que le suponen al acusado declarar tras finalizar la práctica de la prueba en relación a lo que declararon los testigos, sobre todo, o los documentos que se han elevado al plenario como «utilizables» a la hora de que el juez o Tribunal dicte sentencia, el informe pericial ratificado y explicado en el plenario. Su declaración puede quedar más «matizada» si conoce lo que declararon los testigos y en algún dato técnico del informe de los peritos, como decimos.
Sin embargo, no es posible comparar la declaración del acusado con el derecho de última palabra para que en este punto añada el acusado lo que le interese de las declaraciones efectuadas en la práctica de la prueba, ya que en el derecho de última palabra no hay «interrogatorio» por las partes, sino una explicación del acusado a modo de resumen. No se entiende protegido el «mejor derecho de defensa» por la circunstancia de que exista el derecho de última palabra. La defensa podrá en trámite de cuestiones previas, o bien antes en su escrito de calificación provisional instar que el acusado declare en último lugar, porque no hay precepto de la LECRIM que obligue a que lo haga en primer lugar.
Además, el Código procesal penal (art. 567) pendiente de aprobación ya apostó cuando fue redactado por los técnicos que lo elaboraron porque el acusado declare en último lugar al apostar por un mejor ejercicio del derecho de defensa señalando en su Exposición de motivos que el sistema actual de declaración inicial del acusado distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien ha de demostrar plenamente su tesis es la parte acusadora. La defensa ha de poder limitarse a generar una duda razonable sobre la misma. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral.
A mayor abundamiento, el art. 701 LECRIM señala en sus párrafos 4, 5 y 6 que:
Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados.
Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.
El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.
La LECRIM no exige, por ello, que el acusado declare en primer lugar, y debemos circunscribirnos al orden que propongan las partes, y si lo interesa la defensa conforme exponemos, no hay razón para negar ese derecho.
Con ello, cabe que la defensa exponga en su escrito de calificación provisional, en escrito posterior, o en el trámite de cuestiones previas, tanto en sumario como en procedimiento abreviado, que el acusado declare en último lugar, lo que, obviamente, garantiza mejor el derecho de defensa, y debería ser admitido, porque, obviamente, no se ejerce igual el derecho de defensa con el interrogatorio por el letrado en último lugar que con la "autodefensa" que pueda suponer el ejercicio del derecho de defensa, ya que en base al interrogatorio del juicio oral podrá construir, también, la defensa su alegato en el informe del plenario en resumen de la práctica de la prueba.
Con ello, se puede fijar que:
- El letrado del acusado tiene derecho a solicitar del juez o Presidente del Tribunal que éste declare en último lugar tras concluir el resto de la práctica de la prueba admitida.
- Esta petición deberá cursarse con sentido preclusivo al comienzo del juicio en el trámite del art. 786.2 LECRIM, tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado y resto de procedimientos penales.
- Que se curse esta petición no impide que el juez o presidente del Tribunal siga interrogando al acusado al comienzo del juicio sobre si reconoce los hechos y se muestra conforme con la más grave de las acusaciones. A continuación comenzará el interrogatorio, salvo que el letrado del acusado le solicite que declare tras la práctica del resto de la prueba.
- En el caso de ser varios los acusados y alguno de ellos lo interesara el juez o presidente del Tribunal preguntará al resto y si no lo interesan todos lo acordará con respecto a aquél o aquéllos que lo hubieren solicitado, declarando el resto al principio de la práctica de la prueba.
- El derecho a la última palabra se mantiene inalterable aunque el acusado declare tras concluir el resto de la práctica de la prueba. Es el derecho de autodefensa, en el que el acusado expone lo que le interese al concluir el juicio y sin preguntas de las partes.
- El acusado tiene derecho a declarar junto a su letrado.
En cualquier caso, todo esto lo es obiter dictum para fijar doctrina sobre este relevante aspecto hoy en día en los juicios orales, y sin que en este caso se haya planteado, ni señalado en qué medida se causó indefensión material con su rechazo.”
Como puede observarse, en estas resoluciones, el Alto Tribunal reconoció que permitir al acusado declarar después de la práctica de las pruebas podía mejorar significativamente su capacidad de respuesta frente a las imputaciones formuladas en su contra. Sin embargo, también subrayó que, en ausencia de una regulación expresa, la decisión final recaía en el tribunal, lo que generaba inseguridad jurídica y disparidad de criterios.
Fundamentos constitucionales y su relación con el derecho a declarar en último lugar
El derecho del acusado a declarar en último lugar encuentra, tras su reconocimiento legal, un fundamento en varios principios constitucionales que son esenciales para el desarrollo de un proceso penal justo y equitativo. El artículo 24 de la Constitución Española (SP/LEG/2314) determina el derecho de toda persona a un juicio con todas las garantías, incluyendo el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Estos principios no son meros enunciados formales, sino que constituyen el pilar sobre el cual se estructura el sistema procesal penal y deben ser interpretados de manera que aseguren su máxima eficacia en la práctica.
La declaración del acusado, aunque técnicamente puede considerarse un medio probatorio, tiene una función principal de carácter defensivo. Este acto procesal permite al procesado ofrecer su versión de los hechos y responder a las imputaciones formuladas por las partes acusadoras. Sin embargo, para que este derecho sea plenamente efectivo, es necesario garantizar que el acusado pueda ejercerlo en condiciones que le permitan conocer y valorar previamente los elementos de prueba que se han presentado en su contra.
La posibilidad de declarar en último lugar también está estrechamente relacionada con el principio de igualdad de armas, que exige que las partes procesales tengan las mismas oportunidades de presentar sus argumentos y pruebas. Este principio, reconocido tanto por la jurisprudencia constitucional española como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece que cualquier desequilibrio en las oportunidades de las partes para defender sus posiciones puede comprometer la equidad del proceso.
El desarrollo normativo introducido por la Ley Orgánica 1/2025 encuentra sustento en una evolución jurisprudencial que, aunque incipiente, ya había reconocido la importancia de este derecho. En resoluciones recientes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración del acusado en último lugar refuerza su capacidad defensiva y no contradice las disposiciones del artículo 701 en su versión anterior. Estas sentencias marcaron un hito en la interpretación del derecho de defensa, sentando las bases para la reforma legislativa posterior.
Impacto de la Ley Orgánica 1/2025 en la regulación procesal
La reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025 representa un avance significativo en la protección de los derechos procesales del acusado. Al modificar el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el legislador ha incorporado una previsión específica que permite al acusado declarar en último lugar si así lo solicita su defensa. Esta disposición responde a una demanda histórica de la doctrina y la práctica judicial, y refuerza la posición del acusado dentro del juicio oral.
El nuevo texto normativo establece que, salvo que el acusado renuncie expresamente a este derecho, su declaración debe producirse después de la práctica de las pruebas propuestas por las partes acusadoras. Esta reforma no solo mejora la equidad del procedimiento, sino que también refuerza la percepción de justicia por parte de la sociedad, al garantizar que el acusado tenga la última palabra para responder a los cargos imputados en su contra.
La introducción de esta garantía también tiene implicaciones importantes para la función del tribunal, que debe equilibrar el respeto a los derechos del acusado con la necesidad de asegurar un desarrollo ágil y eficaz del juicio oral. El legislador ha previsto mecanismos para garantizar esta flexibilidad, otorgando al presidente del tribunal la facultad de alterar el orden procesal cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos o el descubrimiento de la verdad. Esta disposición asegura que la aplicación del nuevo derecho no interfiera con la eficacia del proceso, sino que contribuya a una administración de justicia más garantista y eficiente.
La nueva regulación elimina la ambigüedad que caracterizaba al sistema anterior, proporcionando un marco normativo claro que fortalece las garantías procesales del acusado. La posibilidad de declarar en último lugar no solo asegura un ejercicio pleno del derecho de defensa, sino que también contribuye a una mayor percepción de justicia por parte de la sociedad, al permitir que el acusado sea escuchado en condiciones más favorables y equilibradas.
Conclusión
La reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025 representa un avance significativo en el ámbito de la protección de los derechos procesales del acusado, marcando un hito en el camino hacia la modernización de la justicia penal en España. Al reconocer explícitamente el derecho del acusado a declarar en último lugar, el legislador no solo otorga mayor claridad y seguridad jurídica al procedimiento penal, sino que también envía un mensaje inequívoco sobre el compromiso del sistema de justicia con la tutela efectiva de los derechos fundamentales. Este cambio normativo, aunque técnicamente circunscrito al ámbito procesal, tiene implicaciones que trascienden el marco jurídico, ya que contribuye a una percepción más equilibrada y humana de los procesos penales, promoviendo un equilibrio entre las partes y reforzando el principio de igualdad de armas.
Desde una perspectiva propia del estudio de los derechos fundamentales, la reforma logra una armonización más sólida entre la legislación interna y los estándares internacionales consagrados por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, así como por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al fortalecer la presunción de inocencia y garantizar una oportunidad más efectiva para que el acusado ejerza su derecho de defensa, la nueva redacción del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal configura un marco procesal que minimiza el riesgo de arbitrariedades y garantiza un tratamiento más equitativo y respetuoso hacia los procesados. Este enfoque resulta especialmente relevante en un contexto donde la legitimidad del sistema judicial depende, en gran medida, de su capacidad para inspirar confianza en los ciudadanos y para actuar como un garante de los derechos individuales frente a eventuales excesos del poder punitivo del Estado.
En términos prácticos, la posibilidad de que el acusado declare en último lugar introduce un cambio trascendental en la dinámica del juicio oral, permitiendo que este ajuste estratégico optimice la capacidad de la defensa para reaccionar frente a los elementos incriminatorios presentados durante el desarrollo del juicio. Este enfoque no solo potencia el ejercicio pleno del derecho a la defensa, sino que también fomenta un desarrollo más racional y estructurado del proceso probatorio, en el que la verdad material se busca con mayor rigor y en condiciones más favorables para todas las partes implicadas. La reforma, por tanto, no se limita a un ajuste técnico en el orden de la práctica probatoria, sino que promueve una concepción renovada del proceso penal como un espacio de equilibrio y respeto mutuo entre los intereses del acusado, la víctima y la sociedad.
No obstante, la implementación de esta reforma también plantea desafíos significativos que deberán ser abordados tanto por los operadores jurídicos como por el sistema judicial en su conjunto. La necesidad de adaptar prácticas y protocolos a esta nueva realidad exigirá una labor de formación continua para jueces, fiscales y abogados, quienes deberán interiorizar las implicaciones de este cambio normativo en su quehacer diario, sabiendo que deberá solicitarse al tribunal la declaración del acusado en último lugar. Además, será imprescindible evaluar, mediante el análisis de casos concretos, cómo esta medida influye en la práctica y si logra los objetivos perseguidos por el legislador en términos de mayor equidad y justicia procesal. Este proceso de transición, aunque no exento de complejidades, resulta indispensable para garantizar que la reforma cumpla plenamente con su propósito y para identificar posibles áreas de mejora o ajustes necesarios en el futuro.
En resumidas cuentas, la modificación legislativa materializada a través de la Ley Orgánica 1/2025 no solo fortalece los derechos procesales del acusado, sino que también contribuye a la evolución de un modelo de justicia penal más alineado con las exigencias democráticas y los valores del Estado de Derecho. Este avance normativo, enmarcado en un esfuerzo mayor por modernizar y humanizar el sistema judicial, refuerza la confianza en la capacidad del derecho para adaptarse a las demandas de una sociedad en constante cambio. Al consolidar un enfoque más justo y garantista, la reforma proyecta una visión esperanzadora de la justicia como un instrumento al servicio de los derechos de los ciudadanos y del equilibrio entre las partes, sentando las bases para un futuro en el que los procedimientos penales se desarrollen bajo criterios de equidad, respeto y legitimidad.
Finalmente, debe decirse que el derecho a declarar en último lugar no ha de confundirse con el derecho a la última palabra reconocido en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de ejercitarse en todo caso con arreglo a lo manifestado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2021, de 18 de febrero (SP/SENT/1086633).