El aprovechamiento de la DANA para delinquir y la prisión provisional

I. Introducción

En el contexto de la reciente Depresión Aislada en Niveles Altos (en adelante, DANA) que afectó a la Comunidad Valenciana, se ha observado un fenómeno perturbador: el aprovechamiento de desastres naturales para la comisión de delitos. La Fiscalía Provincial de Valencia ha respondido a esta crisis mediante una política de severidad extrema, solicitando la medida cautelar de prisión provisional para aquellos detenidos bajo sospecha de robo, saqueo y hurto en las zonas afectadas. Esta medida excepcional plantea diversas cuestiones desde el ámbito penal y ético, destacando la justificación de la prisión provisional en casos donde el delito se agrava por el aprovechamiento de una situación de desastre, en virtud del artículo 22 del Código Penal.

La intención de este análisis es examinar la legitimidad y proporcionalidad de la prisión provisional aplicada a delitos que, bajo condiciones normales, podrían no justificar tal restricción de libertad. Al ser la prisión provisional una medida que afecta gravemente al derecho fundamental a la libertad personal, su aplicación en casos de delitos contra la propiedad exige un marco de justificación robusto, especialmente cuando se fundamenta en la alarma social que provoca el contexto de un desastre natural. Este enfoque es, sin duda, un tema de debate tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, lo que permite profundizar en el trasfondo jurídico y ético de la respuesta penal frente a delitos cometidos en situaciones de emergencia.

II. Contexto y jurisprudencia: aprovechamiento del desastre natural como agravante penal

La instrumentalización de una situación de desastre o catástrofe para facilitar la comisión del delito tiene respaldo en el ordenamiento penal. El artículo 22 del Código Penal establece la circunstancia agravante de “aprovechamiento de una situación de riesgo general o peligro para la comunidad”, aplicable en aquellos casos en que el delincuente actúa en un contexto en el cual la defensa de la víctima o la actuación de las fuerzas de seguridad se ven debilitadas. Esta agravante no solo amplifica la gravedad de la conducta delictiva, sino que también refleja una intención de aprovechar las circunstancias desfavorables para incrementar la impunidad de la acción.

Jurisprudencialmente, esta circunstancia agravante ha sido interpretado en diversas sentencias del Tribunal Supremo. En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 500/2019, de 24 de octubre (SP/SENT/1023487), destaca que el aprovechamiento de “circunstancias especiales de lugar o tiempo que dificultan la defensa o la reacción inmediata de la víctima” puede agravar la pena, dado que el delincuente selecciona un contexto donde sus acciones pueden pasar inadvertidas o, al menos, encontrar menos obstáculos para su consumación. En este caso, el Tribunal Supremo subraya que el aprovechamiento de situaciones de caos y desprotección debe entenderse como una acción de mayor desvalor penal, ya que implica un abuso de la situación de vulnerabilidad colectiva.

En el caso de la DANA en Valencia, los saqueos en zonas comerciales como el centro comercial Bonaire ponen de relieve el aprovechamiento de un contexto donde el colapso de las infraestructuras de seguridad facilitó las acciones delictivas. La Fiscalía ha señalado que estos actos de saqueo representan una manifestación de deslealtad hacia la sociedad, pues intensifican el sufrimiento de quienes ya han sido afectados por el desastre. Este contexto catastrófico permite una aplicación reforzada del agravante, puesto que, además del desvalor de la conducta, existe una expectativa moral de solidaridad y respeto hacia los damnificados que se ve quebrantada por los actos de saqueo.

III. Justificación de la prisión provisional en escenarios de desastre

La prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional que limita la libertad del imputado antes de una sentencia definitiva. En España, la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que esta medida se adopte solo cuando concurren ciertos requisitos: indicios racionales de criminalidad, riesgos de reiteración delictiva o de alteración de pruebas, y la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado en el proceso judicial. Sin embargo, la Fiscalía ha argumentado que la alarma social generada por los saqueos en la DANA justifica la prisión provisional, en tanto que responde a una necesidad de contención y prevención general de la criminalidad en un contexto de desamparo colectivo.

En el ámbito doctrinal y jurisprudencial, la proporcionalidad de la prisión provisional es un aspecto muy debatido, como se infiere de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2019, de 28 de febrero (SP/SENT/994066), que expone lo siguiente:

“La libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico (art.1.1 CE) y un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales (por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 y jurisprudencia allí citada). Los principios a tener en cuenta de cara a la adopción de esa medida cautelar son los siguientes:

(i) El principio de legalidad, que opera como elemento habilitante de la privación de libertad, en los términos establecidos en el art. 17.1 CE, y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar objeto de análisis, (art. 17.4 CE), razón por la cual este Tribunal ha declarado que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5). La ley que regule los supuestos en que cabe acordar prisión provisional y su duración máxima ha de adoptar la forma de Ley Orgánica «ya que al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho fundamental de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE» [STC 147/2000, de 29 de mayo FJ 4 a)]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2).

(ii) El principio de adopción judicial de la medida. A pesar de que la Constitución no impone expresamente que esta medida deba ser adoptada judicialmente, nuestra doctrina ha establecido que «[la] prisión provisional es una medida cautelar que solo puede ser acordada por los órganos judiciales […] desde la perspectiva de que toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada» [por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b) y referencias jurisprudenciales allí contenidas]. En este sentido la exigencia es coherente con lo previsto en el art. 5 CEDH, precepto que contempla un trámite de control judicial inmediato de la privación cautelar de libertad verificada en el seno de un proceso penal, y que es interpretado en el sentido siguiente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: «[e]l control judicial constituye un elemento esencial de la garantía que ofrece el art. 5.3, que tiene como finalidad reducir en la medida de lo posible el riesgo de arbitrariedad y de asegurar la preeminencia del Derecho, uno de los ‘principios fundamentales’ de una ‘sociedad democrática’» (por todas, STEDH de 5 de julio de 2016, Ali Osman Ózmen c. Turquía).

(iii) El principio de excepcionalidad, vinculado al hecho de que en el proceso penal rigen los principios de favor libertatis o de in dubio pro libertatis. Por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional «deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad» (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4). El principio deriva asimismo de la naturaleza subsidiaria de ese instituto, pues su carácter extraordinario impide que pueda ser aplicado en supuestos en los que mediante medidas alternativas menos onerosas puede alcanzarse el propósito perseguido, tal y como se deriva del apartado 6 de las reglas mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución núm. 45-110, de 14 de diciembre de 1990 (Reglas de Tokio). Dicho principio, acogido expresamente por el legislador en el art. 502.2 LECrim, obliga al intérprete a realizar un juicio que trasciende de la mera constatación de la concurrencia de los requisitos legales, pues aquél también deberá escrutar si la legítima finalidad que persigue puede lograrse a través de una medida alternativa.

(iv) El principio de modificabilidad, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y por tanto mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

(v) El principio de temporalidad, finalmente, opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria.”

Ello es algo que no plantea problemas, si bien es cierto que la cuestión nuclear se encuentra, a tenor de la misma Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2019, de 28 de febrero, en el siguiente factor:

“El presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, independientemente del sentido ulterior de la sentencia de fondo (STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4). La jurisprudencia constitucional sostiene que «la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse» (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). En términos similares, pero siempre con idéntico sentido, exigiendo la concurrencia de indicios o datos que sustenten la verosimilitud de la comisión de un hecho delictivo y de la participación en el mismo del afectado por la medida, se ha venido pronunciando el Tribunal en otras resoluciones (SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 164/2000, de 12 de junio, FJ 5; 169/2001, de 16 de julio, FJ 10 y 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4).”

En síntesis, el contenido de la doctrina constitucional sobre la prisión provisional es muy simple, considerando su compatibilidad con el derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en el artículo 17.1 de la Constitución Española. La prisión provisional, al limitar este derecho, debe cumplir ciertos principios constitucionales y legales para ser admisible. El Tribunal Constitucional ha desarrollado criterios para garantizar que esta medida respete tanto los derechos individuales como la legalidad constitucional.

Primero, se subraya que el derecho a la libertad personal es un valor esencial en el ordenamiento jurídico y un derecho fundamental que respalda otros derechos. La prisión provisional debe adoptarse conforme a cinco principios clave. El principio de legalidad, que exige que cualquier privación de libertad tenga una base legal clara y esté regulada por una Ley Orgánica que defina su duración máxima; cualquier incumplimiento de estos plazos vulnera el derecho a la libertad. El principio de adopción judicial establece que solo un juez puede ordenar la prisión provisional mediante una decisión motivada, lo que también responde al artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos para evitar arbitrariedades. El principio de excepcionalidad sugiere que esta medida debe aplicarse como última opción, evitando recurrir a ella si existen alternativas menos restrictivas. A su vez, el principio de modificabilidad permite que las medidas cautelares puedan ser modificadas durante el proceso, de modo que las condiciones de prisión o libertad provisional no sean definitivas. Por último, el principio de temporalidad asegura que la prisión provisional no se extienda más allá del tiempo estrictamente necesario.

La prisión provisional debe basarse en la existencia de indicios racionales de delito, respetando la presunción de inocencia. Esto implica que solo puede aplicarse cuando existan pruebas razonables y suficientes sobre la posible comisión de un delito. De otro modo, se pondría en riesgo el derecho fundamental a la libertad en un proceso sin justificación.

Además, la prisión provisional debe perseguir fines legítimos: asegurar el normal desarrollo del proceso penal, garantizar la comparecencia del acusado en juicio y evitar obstrucciones. Otros objetivos específicos pueden incluir la prevención del riesgo de fuga, donde se valoran factores como la gravedad del delito, las conexiones sociales y profesionales del acusado, o el riesgo de obstrucción de la investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También se considera legítima la prevención de la reiteración delictiva, siempre que se base en hechos objetivos y no en suposiciones generales sobre el comportamiento del acusado.

La motivación de la prisión provisional debe ser completa y coherente, pues la privación de libertad implica una justificación que respalde tanto el fundamento constitucional de la medida como su proporcionalidad en cada caso. Así, el Tribunal Constitucional supervisa que las decisiones sobre prisión provisional sean razonadas y ajustadas a los principios constitucionales, pero no sustituye a los jueces en la valoración de los indicios concretos del caso.

Por último, el Tribunal Constitucional supervisa que el proceso de adopción de la prisión provisional respete el derecho a la defensa, que incluye la celebración de una comparecencia, a fin de que, a tenor del principio acusatorio, pueda existir contradicción entre acusación y defensa, con la audiencia del investigado, para determinar el contenido mínimo indiciario sobre el que se va a sustentar la motivación a consignar en la resolución judicial que decida sobre la medida cautelar.

Si bien el robo con fuerza en las cosas no suele justificar, por sí solo, la privación cautelar de libertad, el contexto de un desastre natural introduce elementos adicionales que pueden justificar una medida de mayor gravedad. Es posible señalar que la prisión provisional en contextos de emergencia tiene una función de protección del interés público, dado que busca preservar la paz y seguridad social frente a delitos que exacerban el sufrimiento de la comunidad, aunque ello es insuficiente por sí solo, más todavía si se tiene presente la actual redacción del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

“1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

  1. a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

  1. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

  1. c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
  2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.”

Precisamente, la existencia de alarma social no es suficiente por sí sola para justificar la prisión provisional, pues, a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/2000, de 17 de febrero (SP/SENT/316947), se extrae lo siguiente:

“De entre ellos, merece una especial consideración la alarma social producida por el delito, a la que se hace referencia en las resoluciones impugnadas. Porque, como dijimos en la STC 66/1997 (de 7 de abril, FJ 6), y reiteramos en la STC 98/1997 (de 20 de mayo, FJ 9), «con independencia del correspondiente juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos —la alarma social que se concreta en disturbios sociales, por ejemplo— y otros orígenes —la fuga del imputado o su libertad provisional—, juicio en el que ahora no es pertinente entrar, lo cierto es que la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena —la prevención general— y (so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales), presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa».”

Cuando la citada resolución del Tribunal Constitucional se dictó, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tenía la siguiente redacción:

“Para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes:

1ª Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2ª Que éste tenga señalado pena superior a la de prisión menor, o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el Juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos. Cuando el Juez haya decretado la prisión provisional en caso de delito que tenga prevista pena inferior a la de prisión mayor, podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado con o sin fianza.

3ª Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.”

El núcleo de la cuestión se halla en el posible riesgo de reiteración delictiva. En el caso de la DANA en Valencia, la solicitud de prisión provisional responde a una necesidad de lograr el restablecimiento de la confianza ciudadana en el sistema de la Administración de Justicia con la lucha contra la reincidencia, demostrando que las instituciones están dispuestas a actuar con severidad ante conductas que no solo infringen el derecho de propiedad, sino que también vulneran los principios éticos de respeto y solidaridad en un momento de crisis. Ello posiciona la prisión provisional como un instrumento de contención.

IV. La dimensión ética de la respuesta penal: solidaridad y justicia en tiempos de crisis

Desde un punto de vista ético, la comisión de delitos en el contexto de un desastre natural es especialmente reprochable. La Fiscalía ha argumentado que este tipo de conductas son “intolerables moral y penalmente”, lo que plantea una reflexión sobre la dimensión ética del derecho penal. El derecho penal, como expresión de los valores fundamentales de la sociedad, debe cumplir no solo una función sancionadora, sino también un rol moralizante, reforzando los principios de solidaridad y respeto mutuo en situaciones de vulnerabilidad extrema. En este sentido, la prisión provisional se convierte en un mecanismo de protección de estos valores, subrayando la importancia de una respuesta que no solo disuada futuros delitos, sino que también transmita un mensaje de respeto a los afectados por la crisis.

El aprovechamiento de situaciones de crisis para el beneficio propio es una conducta que contraviene los principios éticos de la convivencia social. En momentos de desamparo y dolor colectivo, la sociedad espera de sus miembros una actitud de apoyo y solidaridad, y no una conducta de saqueo que agrava el sufrimiento. La ética del derecho penal exige, en estos casos, una respuesta que no solo sancione el delito, sino que reafirme los valores de cohesión y protección mutua en contextos de adversidad.

La doctrina y jurisprudencia han coincidido en señalar que el derecho penal debe cumplir una función de refuerzo de los valores morales colectivos, particularmente en contextos de vulnerabilidad. En este sentido, la medida de prisión provisional aplicada a los saqueadores durante la DANA es una afirmación de la importancia de los principios éticos y de solidaridad en el mantenimiento del orden social. Esta respuesta penal es, en última instancia, un recordatorio de que la justicia debe operar no solo como un castigo, sino como un garante de los valores fundamentales que sustentan la convivencia.

V. Conclusión

Es fácil inferir que la respuesta penal frente a los delitos cometidos en el contexto de la DANA en Valencia evidencia la complejidad de equilibrar la protección del interés colectivo con el respeto a los derechos fundamentales de los individuos investigados.

La medida de prisión provisional solicitada por la Fiscalía Provincial de Valencia no solo busca contener los efectos inmediatos de los saqueos, sino también reafirmar el compromiso del sistema de justicia con la protección de la comunidad en momentos de crisis. La aplicación de agravantes en casos de aprovechamiento de situaciones de emergencia introduce un componente ético en el derecho penal, que actúa como un refuerzo de los valores de solidaridad y respeto.

Este análisis ha intentado desentrañar los aspectos legales y éticos que justifican una respuesta penal más rigurosa en situaciones de desastre, destacando la importancia de proteger los valores de cohesión social y moral pública en momentos de adversidad. La prisión provisional en estos casos, lejos de ser una simple restricción de libertad, representa un pronunciamiento simbólico sobre los principios que la sociedad no está dispuesta a sacrificar, aun en los momentos de mayor vulnerabilidad colectiva.

 

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