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¿Responde la entidad bancaria por una transferencia a un IBAN equivocado? Análisis de la STS 1329/2026, de 1 de septiembre

¿Responde la entidad bancaria por una transferencia a un IBAN equivocado? Análisis de la STS 1329/2026, de 1 de septiembre

Hoy comentamos una reciente sentencia del TS que se pronuncia sobre un tema interesante; en caso de que se realice una transferencia a un IBAN incorrecto, ¿tiene el banco alguna responsabilidad?

Los hechos de la sentencia de nuestro Alto Tribunal (STS 1329/2026, de 1 de septiembre) son los siguientes:

Una empresa ordena una transferencia de 28.500 € a favor de una persona física, aunque identifica correctamente a la beneficiaria, al consignar el número de cuenta comete un error indicando un IBAN que corresponde a otra empresa, cliente del mismo banco.

La entidad bancaria recibe la transferencia, y viendo que la cuenta de destino presentaba un descubierto de 21.605,02 €, compensó unilateralmente el saldo deudor y retuvo esa cantidad, de forma que la cuenta pasó a tener un saldo positivo de 6.894,98 €.

Al día siguiente, la empresa ordenante se da cuenta del error y solicita a la entidad bancaria la retrocesión de la transferencia, lo que rechaza el banco alegando la «falta de fondos» (que ella misma había provocado) y meses después especifica como motivo que «no pudieron contactar con el cliente/no dio orden expresa de devolver la transferencia».

El Juzgado de Primera Instancia condena a la entidad bancaria a restituir la cantidad reclamada al reconocer que había cobrado un importe que no tenía derecho a percibir y la AP de Las Palmas confirma la condena, si bien matiza que, aunque el banco no estaba obligado a cotejar el nombre con el IBAN, la existencia de ese dato adicional —unida al elevado importe de la transferencia— le exigía comprobar la discordancia antes de disponer de los fondos.

El banco recurre en casación invocando la doctrina europea sobre el identificador único y la presente sentencia que hoy nos ocupa desestima el recurso separando con nitidez dos cuestiones que no debemos confundir:

  • La ejecución de la orden de pago de acuerdo con el identificador único
  • La actuación posterior de la entidad bancaria para recuperar el dinero objeto de la transferencia

La resolución establece que, aunque la entidad bancaria no es responsable por ejecutar una transferencia conforme al IBAN facilitado, esa exoneración no cubre su conducta posterior (compensar el importe con un descubierto ajeno pese a conocer el error y no tomar ninguna medida para restituirlo).

Una transferencia ejecutada conforme a un IBAN incorrecto, ¿genera responsabilidad?

La respuesta ha de ser negativa, ya que los arts. 44 y 45 de la Ley 16/2009, de servicios de pago (vigente en la fecha de los hechos), liberan al proveedor de los servicios de pago (entidad bancaria) de la responsabilidad que pudiera derivarse de una orden de pago correctamente realizada conforme al identificador único (IBAN) facilitado por el ordenante, aunque el nombre no coincida.

Hay que tener en cuenta que esta regla actualmente NO está vigente. El Reglamento (UE) 2024/886 introdujo, a través de su nuevo art. 5 quater, un servicio obligatorio de verificación del beneficiario que obliga a los proveedores de pago a advertir al ordenante cuando el IBAN y el nombre no coincidan antes de que autorice la transferencia. Es importante saber que esta obligación solo resulta exigible para operaciones posteriores al 9 de octubre de 2025, por lo que no alcanzaba a los hechos de 2017 aquí enjuiciados.

Límites de esa exoneración

Aquí debemos atender a la actuación posterior de la entidad bancaria, dirigida a permitir -o impedir- la recuperación del dinero objeto de la transferencia.

Recordemos que la entidad bancaria retuvo en su poder la cantidad compensada por el descubierto, a pesar de que tuvo conocimiento, al día siguiente del ingreso, que ese dinero no pertenecía a su deudora, por lo que carecía de derecho alguno para hacer tal compensación. Lo diligente habría sido proceder a su devolución inmediata.

Estamos, por tanto, ante un ejemplo de cobro de lo indebido contemplado en el art. 1895 CC en cuanto que recibieron un dinero que no tenían derecho a cobrar, y que por error fue indebidamente ingresado en la cuenta de otra empresa e indebidamente compensado por la entidad bancaria.

A ello se suma la falta de adopción de cualquier medida dirigida a recuperar los fondos indebidamente ingresados, pese a disponer de tiempo y saldo suficientes para hacerlo. Esa omisión es lo que determina la responsabilidad de la entidad bancaria como causante del daño conforme al art. 1902 CC.

Por tanto y a modo de conclusión, ante una transferencia a un IBAN incorrecto la entidad bancaria no responde, aunque el nombre no coincida, es la pasividad frente a un error conocido y comunicado con prontitud es lo que determina su responsabilidad.

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