Planteamiento
Los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial trascendencia, ya que son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como exige el artículo 24 de la Constitución. Sólo mediante el conocimiento de las resoluciones judiciales pueden las partes adoptar una conducta defensiva correcta y acorde con sus intereses, actuando en consecuencia, presentando escritos y realizando actuaciones procesales como son la asistencia a audiencias previas, vistas, comparecencias o interponiendo los recursos correspondientes. Adquieren por ello una dimensión fundamental en el procedimiento y, por ello, el art. 166.1 LEC sanciona con nulidad los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y causen indefensión. Ello alcanza su máxima expresión en los casos de primeras citaciones o emplazamientos así como en la declaración en rebeldía.
Ni la LOPJ ni la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (SP/LEG/2012) contienen una regulación de los actos de comunicación realizados verbalmente por vía telefónica.
Nos encontramos ante supuestos en los que el correspondiente funcionario de justicia realiza la referida llamada telefónica a las partes y/o profesionales y, a continuación, se documenta dicho acto de comunicación en las actuaciones a través de una diligencia de constancia firmada por los letrados de Administración de Justicia como titulares de la fe pública judicial. ¿Es válida esta actuación en la jurisdicción civil?
La doctrina del TC sobre los actos de comunicación realizados por vía telefónica se ha formado mayoritariamente sobre las citaciones llevadas a cabo en procesos penales. Aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) tampoco regula los actos de comunicación por vía telefónica lo cierto en que es práctica habitual en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (art. 796.3 3ª LECr) y en otros procedimientos por delitos leves donde se da por hecha la posibilidad de citación al juicio por vía telefónica.
El TS, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 434/2026, del 19 de marzo de 2026. Recurso: 2051/2024 (SP/SENT/1286207) analiza la cuestión de si una diligencia de constancia que documenta una comunicación telefónica cumple los requisitos que para los actos de comunicación establecen los arts. 152 y 166 LEC.
Regulación de los actos de comunicación en la vía civil
Partamos del análisis de dichos preceptos. El art. 152 LEC determina:
«1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. […]
Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario. […]
3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:
1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.
2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.
3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento. […]
Por su parte, el art. 166 LEC, regula la nulidad y subsanación de los actos de comunicación en estos términos:
«1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.
»2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley».
La solución de la Sentencia 434/2026, del 19 de marzo de 2026
¿Se puede efectuar una citación a una audiencia previa o vista telefónicamente resultando suficiente la posterior Diligencia de constancia? Recientemente, la cuestión se analiza por la TS, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 434/2026, del 19 de marzo de 2026. Recurso: 2051/2024 (SP/SENT/1286207). De su lectura podemos extraer la siguiente doctrina general:
1.ª Las diligencias de constancia en las que los LAJ dan fe de la realización de determinados actos de comunicación pueden considerarse válidas en general.
2.ª Sin embargo, será necesario que, en función de las concretas circunstancias de cada caso, se pueda entender que el acto de comunicación ha cumplido el fin que le es propio.
3.ª La doctrina Constitucional (SSTC 94/2005, de 18 de abril; 97/2012, de 7 de mayo; 6/2019, de 17 de enero) extensamente detallada y expuesta en la Sentencia de la Sala Primera, parte de la inidoneidad estructural de las comunicaciones realizadas exclusivamente por vía telefónica. Este medio “no es el más adecuado para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, esto es, la constancia o acreditación de que la persona a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, para que pueda adoptar las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional”.
4.ª Esta regla general de la inidoneidad de las diligencias de comunicación telefónica a la que se refiere el TC debe contar, no obstante, con dos excepciones:
“- La primera de ellas viene establecida en el propio art. 166.2 LEC: cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida por vía telefónica se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.
– La segunda excepción ofrece un perfil más casuístico y obligará a estar a las circunstancias del caso concreto. Con carácter orientativo, y a título de ejemplo, podrá tenerse en cuenta: (i) si esas circunstancias del caso concreto justifican la comunicación telefónica, ya por petición expresa de la persona interesada, ya por la urgencia de la comunicación, ya por la necesidad de salvaguardar el buen fin del proceso y el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas, ya por cualquier otra circunstancia análoga que evidencie, bajo parámetros de razonabilidad, la necesidad de acudir a este sistema de comunicación, si existe la razonable constancia de la fuente a través de la que se ha obtenido el número de teléfono que se utiliza para la comunicación y de todas las circunstancias del destinatario con el que se mantiene la conversación; (ii) si el contenido del acto de comunicación que se transmite por vía telefónica es lo suficientemente simple y sencillo como para presumir razonablemente que su destinatario entenderá sin ninguna dificultad tanto la información que se le traslada como las obligaciones que, en su caso, se le imponen con tal comunicación: por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, acudir en calidad de testigo o de parte a la sede judicial para un fin concreto que habrá de ser fácilmente comprensible, o comunicar a quien es parte la necesidad de ponerse en contacto con su abogado o con su procurador; (iii) si se ha comprobado la identidad del destinatario a través de los medios que en cada caso puedan arbitrarse; (iv) si en la diligencia de constancia se explica con el necesario detalle el contenido de la comunicación y se documenta la correcta comprensión por el destinatario, en términos particularizados y ajustados al caso concreto, para lo cual será necesario emplear un lenguaje claro y comprensible por personas legas en derecho, si tal condición concurre en el destinatario; y (v) si el destinatario de la comunicación no tiene necesidades especiales en una comunicación telefónica estándar procedente de un órgano judicial”.
Además, señala la Sala Primera, hay valorar la conducta de la persona notificada pues “En caso de negativa injustificada de la persona interesada a la recepción de la información correctamente transmitida, podrá tenerse en cuenta que, de acuerdo con el art. 11 LOPJ, que en todo tipo de procedimiento deberán respetarse las reglas de la buena fe y que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”.
En el caso concreto que analiza la Sentencia, la Sala no dio validez a la diligencia de constancia entendiendo que el escueto contenido de una llamada telefónica no comportaba que la demandada en rebeldía debía comprender que tenía que asistir a la audiencia previa señalada con los profesionales designados por el turno de oficio y solicitar allí la nulidad de actuaciones causadas por el extravío de toda la documentación relacionada con la petición de la justicia gratuita. Tampoco se da validez a la remisión que se había realizado a una dirección postal que ninguna relación tenía con la demandada.
Valora igualmente la Sala una serie de circunstancias como es la situación de una persona lega en derecho, cuyo conocimiento del idioma no estaba garantizado puesto que en la demanda se hace referencia a que en la adquisición de los inmuebles en cotitularidad había actuado un traductor.
Entiende la Sala que la mera comunicación de que en una fecha concreta se iba a celebrar «la audiencia previa», sin mayores explicaciones, “no proporciona una información de calidad sobre los trámites precedentes del proceso ni tampoco sobre las actuaciones que la propia demandada debía llevar a cabo en relación con el caso concreto en el que se había perdido la documentación solicitando la justicia gratuita”.
Añade además que el juzgado desconocía la petición de suspensión del procedimiento por la solicitud del derecho de resistencia jurídica gratuita, y que la demandada ignoraba, a su vez, que su solicitud se había extraviado y sus consecuencias “En esta tesitura resultaba imposible que la información transmitida dejara claro a la demandada que tenía que ponerse en contacto con los profesionales del turno de oficio y asistir a un acto procesal tan técnico como lo es la audiencia previa, para denunciar allí algo que en ese momento ni el letrado de la Administración de Justicia ni su interlocutora conocían: el extravío de toda la documentación relativa a la petición de justicia gratuita”.
Y en aplicación de cual ha sido el comportamiento de la persona notificada y si se actuó de buena o de mala fe finaliza indicando que “..iv)No se aprecia ningún indicio de mala fe ni de abuso del derecho en la conducta procesal de la demandada, que recogió sin obstáculo alguno cuanta documentación le fue correctamente remitida desde el juzgado y que se apresuró a denunciar la infracción procesal y la indefensión padecida a través del recurso de apelación en el momento en el que le fue notificada la sentencia de primera instancia, notificación que, esta vez sí, fue posible gracias a la remisión de la sentencia a su domicilio correcto”.
Y todo ello le lleva a estimar la casación declarando la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores al momento en el que debió proveerse la solicitud de suspensión del proceso formulada por la demandada a raíz de la petición del reconocimiento a la justicia gratuita, para que dichas actuaciones se entiendan con los profesionales del turno de oficio designados y continúe la tramitación del procedimiento con todas las garantías legales.
Conclusión
Esta clarificadora Sentencia va a limitar mucho la citación telefónica en el ámbito civil. Primero, por su inidoneidad general; segundo, porque de ordinario no se da la urgencia que si existe en la instrucción penal, desarrollo de un juicio rápido o leve inmediatos o impuesta por la celeridad de la guardia. Orden penal donde se produce una utilización generalizada con circunstancias que no se producen en el orden civil y, en tercer lugar, porque reflejar en la Diligencia de constancia algunas de las exigencias y contenidos que detalladamente expone la Sala Primera (identificación del receptor por ej) no creemos vaya a ser posible. Reflejar por escrito todo el contenido de la llamada no resulta operativo salvo que se procediera a su grabación y certificación de constancia algo que, a fecha de hoy, no se produce.

