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Si MERCURIO da un funcionamiento defectuoso durante la tramitación de una autorización, ¿qué consecuencias tiene para el administrado?

Si MERCURIO da un funcionamiento defectuoso durante la tramitación de una autorización, ¿qué consecuencias tiene para el administrado?

En una sociedad cada vez más informatizada que nos facilita la realización de muchos trámites, no es sorprendente que nos toque lidiar con algún problema informático, como que se borre lo que estábamos haciendo, o se cuelgue el programa con el que estamos trabajando, o que se produzca un error del que no sepamos salir. Nuestros tribunales ya han tenido ocasión de manifestarse en diversas situaciones similares, pero hoy nos centramos en la TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 5.ª,  de 17 de julio (SP/SENT/1264039), por la posible repercusión práctica que pudiera tener.

Uno de estos errores es lo que le pasó al recurrente mientras estaba tramitando una solicitud de modificación de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social a autorización de residencia y trabajo inicial, el sistema no funcionó correctamente, y no le proporcionó el resguardo de haberla presentado, pero, sin embargo, sí se lo dio al abonar la tasa figurando una referencia de expediente, motivo por el cual, no repitió el proceso de presentación.

En un primer lugar, para el tribunal a quo, TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.ª, 30-03-2023, si no se proporcionó el resguardo acreditativo de haber presentado la instancia se debió haber solicitado que, mediante la prueba oportuna, se informase por los responsables del sistema informático respecto del funcionamiento del mismo en el día y hora en que se presentó la solicitud y, en general, respecto del propio funcionamiento del sistema ya que se argumentó que no era infrecuente el funcionamiento defectuoso.

También se señaló que si se asume que el sistema no funciona correctamente y se tiene la carga probatoria de demostrar la presentación en plazo de la instancia no parece muy razonable que no se obtuviese al menos un pantallazo, ya que entiende que el resguardo relativo al abono de la Tasa se refiere exclusivamente a esta,  pero nada tiene que ver con un expediente de modificación de autorización, concluyendo que, si nada consta del que inferir un hipotético expediente e insatisfecha la carga de la prueba por quien venía obligado a ello, debe ser estimado el recurso de Apelación presentado por la Administración y desestimado el contencioso administrativo de instancia interpuesto por el recurrente.

Ante esta tesitura, se planteó recurso en interés casacional ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para que éste decidiera sobre si el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al administrado, o a la Administración,  a acreditar las deficiencias y anomalías que se producen en las plataformas telemáticas a través de las cuales se ven obligados a presentar diferentes solicitudes en materia de extranjería, no permitidas de forma presencial en las sedes de las Oficinas de Extranjería.

En el escrito de interposición se arguye que consta acreditado el abono de las tasas administrativas elaboradas por la Administración en el expediente administrativo que ella misma generó, sin que, por el contrario, resulte acreditado qué sucedió con la solicitud presentada a través de la plataforma telemática Mercurio. También sostiene que la carga de la prueba sobre la presunta inexistencia del expediente administrativo electrónico corresponde a la Administración, no habiéndose practicado requerimiento para subsanación y mejora de la solicitud que establece el artículo 68.1 de la LPA al detectar tras la presentación de las tasas pagadas la presunta ausencia o inexistencia de la solicitud de renovación del permiso y documentos acompañados.

En el escrito de oposición, sin embargo, se explica que, en el procedimiento telemático, una vez que se confirman los datos grabados y se aporta la documentación que exige el procedimiento, debe firmarse electrónicamente la presentación telemática de la solicitud. La plataforma informática comprueba el certificado electrónico del presentador de la solicitud y una vez finalizada esta operación se indica que la solicitud ha sido aceptada y registrada de forma correcta, dando opción a descargar el resguardo del justificante de la solicitud y la copia de la misma, pero que en este caso concreto, no existe prueba documental ni de la presentación de la solicitud, al no haber justificante de registro que lo acredite, ya que el justificante es de una aportación de una tasa, y remarca que esto en sí no es una solicitud, ni del requerimiento realizado para el pago de la tasa, ni tampoco de la comunicación de la admisión a trámite de la supuesta solicitud, con el correspondiente número de expediente, que incluiría el requerimiento de abono de la tasa correspondiente, calificando de falta de diligencia considerar presentada una solicitud en un registro electrónico sin que el sistema le haya expedido el recibo automático de su presentación y, añadiendo que la presentación de la tasa fue una actuación espontánea del recurrente que no respondió a ningún requerimiento previo de la oficina de extranjería, y en consecuencia, no puede servir para acreditar la presentación de ninguna solicitud de renovación de la autorización.

¿Y qué dice el Tribunal Supremo? Tras analizar los hechos, la legislación aplicable y la jurisprudencia relacionada determina que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación de las solicitudes presentadas por vía telemática no finalizadas.

El hecho de que tal solicitud no quedase registrada no constituye per se un impedimento para aplicar las previsiones del art. 68 de la Ley 39/2015, la Administración no puede justificarse en el modo en que ha sido diseñado el programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para limitar las garantías del procedimiento administrativo.

Y ello, máxime cuando la Administración conoció que el recurrente y su empleador habían abonado las tasas correspondientes a la tramitación de la modificación de autorización asociándose en la plataforma telemática el abono de dichas tasas, de lo que sí existe justificante de presentación, a un expediente identificado e individualizado con una numeración específica, no habiéndose practicado requerimiento alguno para subsanación.

Con base al principio de facilidad probatoria y de proximidad al objeto de la prueba, la Administración podía constatar y acreditar fácilmente que el número del expediente al que se asociaron las tasas, no se correspondía con ninguna solicitud, sino con un número previo asignado al concederse una solicitud inicial susceptible de posterior renovación o modificación.

Finalmente, el Alto Tribunal declara el derecho del recurrente a que la Administración le conceda un plazo de diez días para subsanar la falta de registro del escrito presentado a través de la plataforma Mercurio, junto con los documentos aportados, solicitando la modificación de autorización.

Es decir, que, si se invoca la presentación electrónica de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo, pero no está acreditada su presentación, aunque sí el abono de la tasa no puede tenerse por no presentada sin previo requerimiento de subsanación.

Cuestiones prácticas del Derecho de Extranjería

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