Contratación de socorristas en piscinas, ¿fraude de ley?

En estas fechas de verano la contratación de personal para atender la seguridad y vigilancia en las piscinas municipales y en las comunidades de propietarios plantea muchas dudas a la hora de contratar a un socorrista conforme a la normativa de las piscinas, así como respecto a la contratación de estos trabajadores, tras la entrada en vigor del RD-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reforma Laboral, la Garantía de la Estabilidad en el Empleo y la Transformación del Mercado de Trabajo, y con el fin de evitar contratos temporales fraudulentos.

Pero entonces, ¿cuándo es obligatorio contratar a un socorrista? La respuesta no es fácil, porque no hay una normativa estatal al respecto y hay que acudir a la legislación que puedan establecer la distintas Comunidades Autónomas, estableciendo su contratación en función de la superficie de la piscina. En el caso de que la piscina comunitaria tenga la obligación de contratar a un socorrista, lo habitual es la contratación a través de una empresa de mantenimiento para prestar dicho servicio en temporadas estivales. Por otra parte, en el caso de las piscinas municipales suele producirse el llamamiento en dichos periodos estableciendo un momento fijo y determinado al ser una actividad permanente y cíclica.

Antes de la reciente Reforma Laboral por RD-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, se han venido realizando en la práctica, en este sector, sucesivas contrataciones realizadas mediante contratos para obra o servicio determinado y a tiempo parcial (prestación de vigilancia y mantenimiento de piscinas), considerando  la contratación como  «fija periódica» en los períodos de apertura de las piscinas (julio y agosto), dando derecho al reconocimiento de la condición de personal laboral discontinuo a tiempo parcial indefinido no fijo, al no acceder al puesto de trabajo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que la irregularidad en la contratación no puede justificar que sean trabajadores fijos en la plantilla municipal (TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2086/2019, de 12 de septiembre).

Con motivo de la Reforma Laboral la desaparición del contrato de obra o servicio determinado, muy usado para los casos de descentralización productiva (contratas y subcontratas), han convertido al contrato fijo discontinuo en el contrato ordinario, ya que la existencia en este sector de contrataciones por obra y servicio determinado, llevadas a cabo en numerosos casos, así como por interinidad, se han venido realizando en fraude de ley:

En este sentido, la delimitación de este tipo de contrato queda definido con la nueva redacción del art. 16 ET: “El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa”.

De esta forma, la contratación por tiempo indefinido fijo discontinuo se concierta para trabajos de naturaleza estacional o para actividades de temporada, como puede ser la contratación de socorristas durante el verano, siendo una prestación intermitente, pero en períodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados. En nuestro caso, suelen ser en periodo ciertos y de temporada, así lo confirma la Sala IV del Tribunal Supremo al afirmar que «se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad», pudiendo ser a tiempo completo o a tiempo parcial en función de las peculiaridades de la actividad del sector, como señala el art. 16.5 ET.

Por otra parte, la contratación fija discontinua deberá formalizarse necesariamente por escrito, reflejando los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento (arts. 8.2 y 16.2 ET).

Así pues, la contratación de socorristas durante el periodo estival encajaría en esta modalidad contractual, considerada como indefinida, frente al contrato de duración determinada, circunscrito tras la Reforma a los contratos por circunstancias de la producción (supuestos concretos de oscilaciones en la actividad habitual) y al contrato por sustitución de persona trabajadora. Todo ello con el fin de evitar la gran temporalidad existente y las contrataciones en fraude de ley.

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