Desafíos legales de las comunidades de bienes en procesos civiles
1.- Introducción
Las comunidades de bienes son muy frecuentes en el tráfico jurídico y su actuación tiene importantes consecuencias: civiles, mercantiles, laborales… e incluso tributarias, a través del NIF correspondiente, donde no olvidemos que, con la publicación de la Orden HAP/5/2016, de 12 de enero, que modificó la Orden EHA/451/2008 se les otorgó como clave la letra E, junto con las herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica.
Es muy normal, por otro lado, recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, constituyendo comunidades de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los Arts. 392 y ss CC.
Muchas de estas comunidades se asemejan a sociedades pues están constituidas en escritura pública, tienen estatutos, un domicilio que puede coincidir o no con el de sus integrantes, poseen igualmente representante/es voluntarios, cuenta bancaria, etc.
Nos centraremos en dos de los problemas que plantean:
1.- Un problema sustantivo de diferenciación con la rica tipología societaria.
2.- Un problema procesal. Si en el mundo jurídico, aun siendo entes sin personalidad, contratan, asumen obligaciones… ¿Cuál es su papel en el proceso?¿tienen capacidad para ser parte?¿pueden demandar o ser demandadas?¿tienen legitimación activa y pasiva? Resultaría absurdo que pudieran celebrar un contrato pero no exigir ante los tribunales el cumplimiento o denunciar su incumplimiento.
Intentaremos hacer unos comentarios sobre estas cuestiones recomendando los interesantes artículo de Rafael Moreno Ubric “Comunidad de bienes: capacidad para ser parte actora”, y de Francisco Sevilla Cáceres “La comunidad de bienes tiene capacidad para ser parte”
2.- Concepto de comunidad de bienes y régimen jurídico
Las comunidades de bienes se definen por la RAE como la “Agrupación de una pluralidad de propietarios que son titulares del dominio de una determinada cosa”.
La regulación la encontramos en el Título III del Libro II de nuestro Código Civil (arts. 392 a 406). Dispone el art 392, párrafo primero del CC que: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas”.
Pero, como señala la doctrina civilista, esta definición legal parece referirse solamente a la comunidad del derecho de propiedad (“copropiedad” o “condominio”) cuando pueden existir comunidades sobre otros derechos reales. Por ejemplo, la comunidad sobre el derecho de posesión (art. 445 CC), del usufructo (arts. 469 y 521 CC), o sobre las servidumbres (art. 531 CC).
Además, la comunidad puede recaer también sobre derechos de crédito. Si partimos de la distinción entre mancomunidad y solidaridad, en los casos de créditos mancomunados, nos encontramos ante una cotitularidad conjunta, cuya escasa regulación ha de completarse con las normas recogidas en los arts. 392 y siguientes del propio Código Civil. Por último, están los patrimonios y masas patrimoniales bajo titularidad colectiva.
En cuanto a su régimen regulatorio, el párrafo 2º del art. 392 CC determina que: “A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título”. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta:
1) En primer término, el pacto o contrato. Muchas comunidades se dotan de una auto regulación que incluso consta en escritura pública.
2) A falta de pacto, se rigen las disposiciones especiales de la comunidad de que se trate: Dentro del Código Civil relativas a la propiedad de casas por pisos o locales (art. 396), a la comunidad o sociedad legal de gananciales (arts. 1.344 a 1.410), a la derivada del contrato de sociedad (arts. 1.665 a 1.708), a la comunidad entre coherederos (art. 1.051)….
También encontramos normas especiales acerca de determinadas formas de comunidad en el Código de Comercio (buques), y en las Leyes que regulan las denominadas “propiedades especiales” (Aguas, Propiedad Industrial o Propiedad Intelectual, entre otras).
3) Y, por último, por las disposiciones del Código Civil, acerca de la comunidad de bienes, es decir, las del Título III del Libro II, arts. 392 y ss, con carácter meramente supletorio.
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3.- Distinción entre comunidad de bienes y sociedad
3.1 Planteamiento
Como se ha expuesto, las comunidades de bienes, caracterizadas por la propiedad plural sobre una cosa o un derecho carecen, en nuestro ordenamiento, de personalidad jurídica, pues su específica naturaleza no hace surgir un ente distinto ni se requiere dotar al conjunto de comuneros de una personalidad diferenciada de la que cada uno ostenta.
La sociedad, en cambio, hace surgir a la vida jurídica una nueva entidad con personalidad propia, precisamente porque su carácter dinámico hace aconsejable que sea el nuevo ente, y no los socios, el que se relacione con terceros para llevar a cabo el objeto social. Pero, para ello, es preciso que se cumplan los requisitos que el propio ordenamiento exige para adquirir la personalidad jurídica (Art. 35 del Código Civil).
Y, a estos efectos, es trascendental distinguir entre las sociedades civiles y mercantiles. Aunque las primeras, no requieren de forma específica siempre que no se aporten bienes inmuebles y no queden sus pactos reservados o secretos para los socios, (Arts. 1.667 y 1.669 del Código Civil), las mercantiles requieren, en todo caso, del otorgamiento de escritura pública y de su inscripción en el Registro Mercantil como elementos constitutivos (Art. 119 del Código de Comercio y Arts. 13 y 20 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).
La diferenciación entre unas y otras está en el propio objeto social, de modo que si éste implica o requiere necesariamente la realización de actos de comercio (definidos como tales en el Art. 2 del Código Mercantil), se consideran mercantiles y se rigen por las normas de ese carácter (Art. 1.670 del Código Civil).
Por lo demás, y quizás esto sea lo más trascedente, la distinción entre comunidad de bienes y diferentes tipos de sociedad implica un distinto tipo de responsabilidad de sus miembros.
Así, en la comunidad de bienes, por trasunto de la esencial idea de titularidad por cuotas a que responde la regulación de tal figura en el Código Civil, la responsabilidad por deudas o cargas es proporcional a la cuota (Art. 393), de modo que, como ha señalado la jurisprudencia, la exigencia de tal responsabilidad implica la necesidad de una demanda común o conjunta frente a todos los comuneros, salvo que, por excepción, se pueda detectar un supuesto de solidaridad tácita entre comuneros respecto al tercero (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005). Por el contrario, en la sociedades civiles y mercantiles, como regla general, no hay más responsabilidad que la de la propia sociedad (Arts. 1.697 y 1.698 del Código Civil y Art. 38 LSC), pues ciertamente ha surgido al mundo jurídico un ente con vida propia.
Finalmente, nos encontramos con las sociedades irregulares o en formación, definidas como aquellas que no han cumplido con la obligación de constituirse en la correspondiente escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil donde responden los gestores solidariamente (Art. 120 del Código de Comercio y Arts. 36 a 38 de la LSC), como sanción a la omisión de las formalidades precisas para hacer surgir válidamente a la sociedad, pese a lo cual se la ha hecho actuar en el tráfico económico.
Abundando en lo anterior, corresponde, ahora, trazar la diferenciación entre la comunidad de bienes y la sociedad.
3.2 Distinción en la jurisprudencia del TS
En la jurisprudencia de la Sala Primera se suele citar como antecedente, la STS 24-07-1993 que, con cita de otras muchas anteriores, al ocuparse de las características que distinguen una de otra, señala que:
«…si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindiviso, perteneciente a varias personas (artículo 392 del Código Civil), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural.
En cambio, las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas…».
Esta premiso ha llevado a distinguir a la más reciente jurisprudencia entre:
1.- Comunidades de bienes estáticas: son aquellas que se dirigen fundamentalmente a la conservación de un patrimonio, como sucede en los casos de copropietarios, llevando a cabo, sobre todo, actos de administración.
2.- Las comunidades dinámicas: son aquellas que operan en el tráfico jurídico económico como si se tratase de verdaderas entidades independientes y dinámicas, con una estructura ordenada a tal fin, celebrando contratos, concertando seguros, cobrando indemnizaciones, cumpliendo obligaciones tributarias (art. 35 LGT), obteniendo licencias administrativas, etc…
Resultan esenciales dos Sentencias: la del Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, núm. 469/2020, de 16/09/2020 (SP/SENT/1064481) y la núm. 662/2020, de 10-12-2020 (SP/SENT/1076530) que a su vez citan otras muchas.
De las mismas podemos extraer las siguientes consideraciones:
1.- A priori, resulta dificultoso, diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad.
2.- Ambas coinciden como situaciones con voluntades de unión, pero difieren en cuanto a sus a sus fines y operatividad.
3.- La comunidad ordena su explotación, de forma estática, a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y de conservación o mantenimiento de los mismos.
Por el contrario, la sociedad, obedece a una situación dinámica. Ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes.
4.- Para distinguir cuando estamos ante una comunidad estática o una comunidad dinámica o empresarial y poder atribuir esta última calificación debe acudirse a los siguientes criterios:
(i) Origen convencional, formalizada en escritura pública.
(ii) Vinculada funcionalmente a la actividad empresarial. En el caso que analiza la STS, Pleno de la Sala Primera, de lo Civil núm. 469/2020, de 16/09/2020 (SP/SENT/1064481) nos encontrábamos ante una explotación de huertos solares realizada por cada una de las sociedades mercantiles integradas en la comunidad.
(iii) La comunidad dinámica presenta características propias de las sociedades irregulares de tipo colectivo.
(iv) Está dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos).
(v) Actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario (art. 35.2 de la Ley General Tributaria).
(vi) Además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales (art. 1 del Estatuto de los Trabajadores).
Así pues, señala la Sala Primera que cuando estamos ante comunidades de bienes dinámicas o funcionales, hay que reconocerles algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de capacidad para ser parte y legitimación cuando la acción que se ejercite (art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente (art. 10 LEC).
Ello supone que, en estos casos, podrían ser parte actora o parte demandada en el procedimiento.
Nos encontraríamos ante una relación jurídica asimilable a la de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el régimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social.
4.- Consecuencias procesales: capacidad para ser parte y legitimación de las comunidades de bienes
Hay que partir de la distinción entre capacidad para ser parte y capacidad de comparecencia o representación recogidas respectivamente en los arts. 6 y 7 de la Ley 1/2000. Por otro lado, está la Legitimación señalada en el art. 10 LEC.
La capacidad para ser parte es la aptitud, genérica e independiente de un procedimiento concreto, para ser sujeto procesal y titular de derechos y deberes procesales, como demandante o demandado, con la posibilidad de realizar válidamente actos procesales, de la que a su vez deriva la capacidad para comparecer en juicio, por sí o por medio de representación legal, según establece el artículo 7 de la LEC.
Aparece regulada en el Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que declara:
«1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1.Las personas físicas.
2.El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3.Las personas jurídicas.
4.Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5.Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
6.El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
7.Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
8.Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado».
Aunque se suele identificar la capacidad para ser parte con la capacidad jurídica y la capacidad de comparecencia o representación con la capacidad de obrar, es cierto que la capacidad para ser parte en un proceso civil es más amplia que la capacidad jurídica sustantiva pues, en ocasiones excepcionales, el Art. 6.1.5 LEC reconoce a determinados entes sin personalidad jurídica capacidad para ser parte, bien como actora, bien como demandada, o ambas.
En base al precepto trascrito, tienen capacidad para ser parte ante los tribunales civiles, aquellas entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconoce capacidad para ser parte. Así sucede con las comunidades de Propietarios. Igualmente se contempla la posibilidad de que sociedades irregulares puedan demandar o ser demandadas, Art. 6.2 LEC.
En cuanto a los entes sin personalidad jurídica (Art. 6.1.5° LEC), la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce capacidad para ser parte a las entidades sin personalidad jurídica, si bien lo condiciona a que la ley les reconozca capacidad para ser parte.
Esta previsión legal parece pensada, apunta la doctrina, para la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, aun cuando GIMENO SENDRA, lo extienda igualmente a otros supuestos como la sociedad mercantil irregular, las sociedades agrarias de transformación o las agrupaciones de interés económico, cuya cobertura en este artículo parece más dudosa.
Tendríamos dos opciones:
- No reconocerles capacidad para ser parte por no tener personalidad. Ello comporta que no podrá actuar en el proceso, ni como parte actora ni como demandada, y deberán ser sus integrantes, todos o algunos, los que actúen como actores o, desde el lado pasivo, deberá demandarse a la totalidad de sus integrantes.
- Reconocerles tal capacidad. En este caso, podría admitirse que la parte actora o demandada sea la propia comunidad sin perjuicio de que la comparecencia se haga por las personas que actúan en su nombre.
Tradicionalmente, las comunidades de bienes, no entraban dentro de esas excepciones legales y, por tanto, se señalaba que carecía no sólo de capacidad jurídica sino también de capacidad para ser parte, al menos parte actora, por cuanto no tenían cabida en ninguno de los supuestos del apartado 1 del citado art. 6 LEC.
Siempre me he planteado es si no resulta absurdo que puedan contratar tanto en el ámbito civil, mercantil, laboral y sin embargo que no puedan ser parte en un juicio.
Únicamente, podría tenerla a lo sumo, en el apartado 2 del art. 6 LEC, como parte demandada, tal y como reconoce cierta jurisprudencia en la medida en que dicha norma atribuye capacidad para ser parte demandada a entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, están formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un determinado fin. Pero de lo que no cabe duda alguna es de que, hasta hace poco, las comunidades de bienes carecían legalmente de capacidad jurídica y de capacidad para ser parte actora en un proceso civil.
Así se señalaba, como doctrina consolidada del Tribunal Supremo, hablando de legitimación, que un comunero estaba legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, si bien no ocurría lo mismo en el caso de que la demanda se dirigía contra la comunidad de bienes, supuesto en que habrían de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios. La Sala Primera reiteradamente mantenía y mantiene la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a demandar a todos los comuneros. Se suele citar como ejemplificativa la STS, Sala de lo Civil, núm. 336/2005, 13/05/2005 (SP/SENT/357942) que, a su vez, cita otras sentencias más antiguas.
Cuando no se hacía así, los efectos serían la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 420.3 LEC, ya fuera de oficio o a instancia de parte, mediante la oportuna articulación de la excepción procesal: anulación y retroacción de las actuaciones a la audiencia previa para la integración de la litis llamando a todos los comuneros.
6.- Tratamiento de la capacidad para ser parte de las comunidades de bienes en las Audiencias Provinciales
La postura de nuestras Audiencias Provinciales está dividida.
A) Cierto sector de la jurisprudencia niega su capacidad para ser parte como comunidad señalando que solo pueden ser traídas a juicio a través de sus partícipes.
Se señala que su carencia de personalidad jurídica independiente de la de las personas físicas que la integran hace que no tengan capacidad material para ser sujeto de derechos y obligaciones, de ahí que no puedan comparecer y ser demandadas en juicio, no pueden ser incluidas en ninguna de las entidades descritas en el art. 6 de la LEC y en consecuencia, carecen de capacidad para ser parte. Al no poder ser parte se señala que no tienen tampoco legitimación pasiva. Ello exigiría demandar a todos y cada uno de los comuneros que se encuentran en una situación de litisconsorcio pasivo necesario.
SAP de Jaén de 10 de mayo de 2006 (Sec.1 .ª), la SAP de Asturias de 13 de septiembre de 2011 (Sección 7 .ª), el auto de la AP de Valencia de 15 de noviembre de 2004 y la SAP de Madrid (Sección 14.ª) de 23 de noviembre de 2011 .
B) Otro sector jurisprudencial reconoce a las comunidades de bienes capacidad para ser parte, conforme al art. 6.2 de la LEC con argumentos variados que van desde la interpretación permisiva de los artículos, al concepto amplio de capacidad para ser parte o a los actos propios.
Cita Moreno Ubric en su artículo “Comunidad de bienes: capacidad para ser parte actora” como jurisprudencia a favor de reconocerles tal capacidad como parte actora la SAP de Huesca, Sec.1ª, núm. 255/2005, de 26 de octubre, el AAP de Valencia, Sec.7ª núm. 76/2018 de 7 marzo, o la SAP de Cádiz de 23 de enero de 2012.
Más recientes lo admite la SAP de Huelva, Sec. 2ª, núm. 509/2020, 15-7-2020 (SP/SENT/1119225), en un caso de comunidad de bienes que sucede a la arrendadora fallecida como parte actora, señalando:
“2.- Y en lo que respecta a la Comunidad de Bienes demandante, resulta incardinable en el marco de esas entidades a las que legalmente se reconoce capacidad para ser parte en un proceso ( art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que comparezcan a través de quienes las administren u ostenten su representación legal, condición ésta última que -como demuestra el documento constitutivo de dicha Comunidad de Bienes, obrante en autos- concurre en Doña Vicenta, que es precisamente quien otorgó la correspondiente representación a favor de Procuradora (otorgamiento «apud acta») en nombre de aquella”.
También lo hace la SAP Barcelona, Sec. 4.ª, núm. 637/2020 de 13/07/2020 (SP/SENT/1119234) que a su vez cita otra mucha jurisprudencia en un caso de comunidad de bienes dedicada a la promoción inmobiliaria que acaba equiparándola a una sociedad irregular.
“CUARTO.- Capacidad para ser parte demandante.
Sobre si la comunidad de bienes DIRECCION001 CB puede ser parte demandante en este procedimiento, debemos dar una respuesta afirmativa.
En este caso, la comunidad demandante tiene por finalidad desarrollar una actividad económica de promoción inmobiliaria por lo que puede equipararse a una sociedad irregular.
En el ejercicio de la actividad que constituye el objeto para el que fue constituida, ha contratado con BIGAS GRUP S.L.U. y ésta le ha reconocido capacidad para obligarse, emitiendo facturas a cargo de la comunidad de bienes, algunas de las cuales han sido abonadas.
En este sentido, cabe traer a colación la sentencia de la sección 15 de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de febrero de 2011, que señala:
» QUINTO.- Sobre la legitimación activa de la Comunidad de Bienes.
…/….La Sala comparte la conclusión a la que llegó la resolución recurrida, que le atribuyó capacidad para ser parte, a pesar de no ostentar personalidad jurídica. Y la cuestión no es fácil, cuando de lo que se trata es de atribuirle capacidad para ser demandante. Ciertamente que el art. 6.2 LEC atribuye tal capacidad de forma relativamente amplia a entes sin personalidad, aunque exclusivamente para ser parte demandada. Para ser parte actora, el art. 6.1 LEC es algo más restrictivo, aunque también rompe el principio de que para ostentar tal capacidad sea presupuesto indispensable ostentar personalidad jurídica, tal como resulta de alguno de sus ordinales en los que se atribuye capacidad para ser parte (actora y demandada) a sujetos sin personalidad jurídica, tales como: el 2.o al concebido y no nacido, el 4.o a las masas patrimoniales y patrimonios separados, y el 5.o a los entes sin personalidad a las que la ley les atribuya expresamente esta capacidad. Aunque en ninguno de ellos, estrictamente interpretado, entren las comunidades de bienes, la Sala comparte que resulta preciso reconocerles capacidad para ser parte, atendido que el ordenamiento jurídico le reconoce capacidad para contraer obligaciones.
La justificación de ese reconocimiento no deja de ser una cuestión secundaria, para lo que se puede acudir a considerar que con ellas lo que en realidad se constituye es una verdadera sociedad civil, sociedad que ostenta personalidad cuando sus pactos no se mantienen ocultos entre los socios».
Es decir, si una entidad sin personalidad jurídica tiene capacidad para obligarse debe tener capacidad para ser parte, no siendo procedente que el derecho material vaya por un lado y el derecho procesal por otro.
Más aún cuando se trata de una comunidad de bienes dinámica que actúa en el tráfico jurídico relacionándose con terceros, supuesto en el que cabe equiparar a las comunidades de bienes con las sociedades irregulares.
Y en cuanto a la capacidad para ser parte en un proceso de las sociedades irregulares, cabe citar las sentencias de la A.P. de A Coruña, sección quinta, de 8 de junio de 2017 y de la sección catorce de esta A.P. de Barcelona, de 7 de octubre de 2013 , las cuales atribuyen dicha capacidad a las sociedades irregulares que se encuentra identificadas, con el número de CIF, domicilio social, representación, y constituidas con el ánimo de lucrarse con la actividad mercantil que desarrollan.»
2.- A tenor de la doctrina expuesta en los fundamentos anteriores, si bien efectivamente, una comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, la comunidad de bienes con finalidad de desarrollar una actividad económica puede equipararse a una sociedad irregular civil o mercantil.
Consecuentemente, procede estimar la capacidad para ser parte al considerar que la demandante puede equipararse a una sociedad irregular pues tiene por objeto desarrollar una actividad económica inmobiliaria y como tal, interviene en el tráfico jurídico y contrae obligaciones con otras sociedades, reconociéndole el ordenamiento jurídico capacidad para contraer obligaciones, por lo que es preciso reconocerle capacidad para ser parte en un procedimiento.
De este modo, consideramos que la comunidad sí que tiene capacidad procesal para ser parte y, con mayor claridad, tiene capacidad para ser parte demandada (sentencias de la A.P. de Madrid, sección 21a, de 6 de junio de 2017, de la A.P. de Palma de Mallorca, sección tercera, de 4 de abril de 2017 , de la A.P. de Córdoba, sección primera, de 4 de abril de 2017 y de la A.P Murcia, sección cuarta, de 22 de diciembre de 2016)”.
La SAP de Salamanca, Sec. 1.ª, 4/5/2021 (SP/SENT/1119181) reconoce legitimación activa a una comunidad de bienes aplicando la meritada doctrina del TS indicando:
“Es decir, conforme a la jurisprudencia descrita, no cabe calificar a la entidad » DIRECCION000, CB», de comunidad de bienes estática, porque no se destina a la mera administración de unos bienes, con finalidad de aprovechamiento y conservación, sino que se constituye para la explotación económica de un negocio de prestación de servicios profesionales de asesoramiento en el sector de la obra pública y minería, etc., claramente delimitado, y por tal motivo, resulta asimilable, a las sociedades irregulares de tipo colectivo, importando poco que se le ponga el adjetivo de sociedad civil o sociedad mercantil.
como consecuencia de lo expuesto, no se puede negar la legitimación activa a dicha entidad, porque no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida, también en las relaciones externas frente a terceros, al régimen del condominio de los arts. 392 y ss CC , porque nos encontramos ante una relación jurídica asimilable a la de una sociedad irregular de tipo colectivo. Y es que resulta, por último, que la doctrina de la sentencia de 16 de septiembre de 2020, viene confirmada por la subsiguiente sentencia del TS, nº 662/2020, de 10 de diciembre, en la que ratifica el que la comunidad de bienes que desarrolla una actividad mercantil se asimila a la de las sociedades irregulares colectivas, dedicando un didáctico estudio sobre la regulación de las comunidades de bienes que desarrollan una actividad mercantil, en el que, tras diferenciarlas de las sociedades civiles y de las mercantiles, las asimila al régimen de las sociedades irregulares colectivas en cuanto a su legitimación procesal.
Y, dejando claro que no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial”.
Igualmente, le concede capacidad para ser parte actora, la SAP Albacete, Sec.1ª, 21-10-2020 (SP/SENT/1119187).
El Auto de la AP de León, Sec.1ª, de 29-10-2020 (SP/AUTRJ/1119266) en un supuesto en que la parte ejecutante instó ejecución frente a una comunidad de bienes y no localizándose bienes o derechos susceptibles de embargo posibilitó a la parte ejecutante la averiguación de bienes de los integrantes de la comunidad y la continuación de la ejecución frente a los mismos aunque, la petición de monitorio que motivó la ejecución, no se dirigiera contra los socios.
Conclusión
La jurisprudencia expuesta nos obligará, cuando defendamos a una comunidad de bienes, ya sea como actores o como demandados a cuestionarnos ¿Qué tipo de comunidad de bienes es?.
- Si es una comunidad estática (ej: una copropiedad y otros similares) entenderemos que la reclamación obedece a simples actos de administración y seguiremos encontrándonos con los tradicionales problemas de falta de capacidad para ser parte. Si somos actores, lo prudente sería señalar que la demanda se interpone por la totalidad de los integrantes de la Comunidad de Bienes 000000 (nombre y apellidos… ) o por uno de los comuneros en beneficio de la comunidad al tratarse la reclamación de un acto de administración. STS 13/2012, 2006 » Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997 , 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 )». Es importante, igualmente, que estén bien configurados los poderes para pleito. Si somos demandados y la demanda no se ha dirigido contra todos los integrantes de la comunidad y sólo contra algunos, podremos alegar y entrará en juego toda la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario.
- Sin embargo, si es una comunidad de bienes dinámica, atendiendo a sus fines (explotación de un activo) y operatividad (conforme a una organización económica), y cumple con las exigencias que determina la Sala Primera expuestas podremos equipararla como una sociedad irregular de naturaleza mercantil (sociedad colectiva). Ello significará que podremos atribuirle capacidad para ser parte y legitimación activa y pasiva en el proceso civil, a la luz de los arts. 6 y 10 LEC y de las Sentencias expuestas. En este caso la demanda se podría encabezar por la comunidad y desde el punto de vista pasivo será posible dirigir demandas contra la comunidad de bienes, cumpliendo eso sí con las exigencias de identificación suficiente y de fijación de un domicilio efectivo a los efectos de poder practicar el correspondiente acto de comunicación.