Mediación, procedimiento interesante para atender los daños morales

 

Recuerdo una frase que escuché hace ya muchos años en mi anterior trabajo, exclamada por aquella viuda que, tras fallecer desafortunadamente su marido en un accidente laboral, reclamaba justicia, no quería dinero. Pensaba que le tenían que dar explicaciones, disculpas sinceras, entender cómo se sentía o que alguien tenía que ir a la cárcel, pero en realidad no cabía mucho más que una condena penal como complemento o alternativa a una indemnización económica que pudiera compensar tan terrible pérdida.

El concepto de daños morales que trata en parte de cubrir esa angustia vital, ha ido evolucionando en el tiempo: el Tribunal Supremo lo definía en su sentencia de 28 de febrero de 1959 como aquellos referidos “… al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, al honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados…” , y encontramos diferentes clasificaciones de lo que puede suponer el daño moral – perjuicio estético, padecimientos físicos y psíquicos, perjuicio de afecto por pérdida de un ser querido, daños a la calidad de vida,…. supuestos que la jurisprudencia ha ido perfilando a medida que surgían nuevos casos y demandas reclamando un daño moral, que viene definido en parte por lo que cada uno siente que ha sufrido. En definitiva, el daño moral tiene un carácter subjetivo, como ocurre con la tolerancia del dolor físico, a cada cual le afecta de una manera diferente.

En todo caso, independientemente de su evolución y su carácter subjetivo, el daño moral, generalmente, se ha tenido que traducir en una cuantía económica, calculada bien por baremos (Real Decreto Legislativo 8/20 Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil  y Seguro en la  en la circulación de vehículos a motor),  por porcentajes (premio de afección en el Reglamento de Expropiación forzosa),  o bien elaborados por el Juez partiendo de parámetros fijados por la Ley (art.9.3 LO 1/82 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), lo que ha dado lugar a copiosa jurisprudencia  que ha ido estableciendo y perfilando los criterios de valoración de tales daños. Ahora bien ¿y si resulta que lo que quiere el perjudicado no es sólo una indemnización económica?

¿Qué ocurriría si casos como éste se desarrollaran a través de un procedimiento de mediación, flexible y confidencial? ¿Qué aporta de singular un procedimiento de mediación en estos supuestos? Podría conseguirse que los daños morales se ajusten mucho más a lo que cada perjudicado entiende que le satisface, como podría ser que perciba y acepte un sincero arrepentimiento de la otra parte, o que la otra parte implicada pueda tener la oportunidad -a través de la mediación- de conocer su situación anímica, que le pueda llevar a esta ultima a reaccionar y proponer soluciones diferentes ( por ejemplo un tratamiento médico, un seguimiento de su caso por un tiempo, un servicio profesional específico), o a poder explicarse sobre lo ocurrido….En definitiva, las partes construirían su propia solución.

Podría entonces sumarse a los daños patrimoniales -que igualmente pueden ser cuantificados por un perito en un proceso de mediación- la satisfacción de los daños morales, convirtiendo así a la mediación en una oportunidad para aliviar algo tan subjetivo y tan personal como es el estado anímico de las personas y que puede ser de interés tanto para el perjudicado como para el causante del mismo, que busca un alivio al daño producido. Por ello, si a algún abogado nos llega un cliente como aquella viuda, y somos capaces de percibir que es un caso que necesita atender especialmente ese estado anímico, deberíamos explicarles con algo más de detalle la existencia, las características, las ventajas de este interesantísimo procedimiento de resolución de conflictos.