Atención y asistencia psicológicas de los hijos menores en supuestos de violencia, en Cataluña. Modificación del artículo 236-8 CCCat.

 

Desde el pasado 1 de diciembre está vigor la modificación del artículo 236-8 CCCat, relativo al ejercicio conjunto de la potestad parental, introducida por la Ley 14/2020 de 25 de noviembre, que permite que en supuestos de violencia, los hijos menores de 16 de años puedan recibir asistencia psicológica tan sólo con el consentimiento de uno de sus progenitores.

Este es el contenido del nuevo apartado d) del apartado 2 del artículo 236-8 CCCat:  

«Para la atención y la asistencia psicológicas de los hijos menores de edad, no es necesario el consentimiento del progenitor contra el que se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexuales del otro progenitor o de los hijos comunes menores de edad, o contra el que se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. La asistencia psicológica a los hijos mayores de dieciséis años requiere su consentimiento

Como vemos, se trata de una regulación similar a la recogida en el párrafo 2º del artículo 156 del Código Civil, que fue modificado por el RD-Ley 9/2018, de 3 de agosto, de Medidas Urgentes para Desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, (sobre esta reforma se publicó en este mismo Blog un artículo: La polémica modificación del 156 CC. Asistencia psicológica a los hijos menores en supuestos de violencia, cuya lectura aconsejamos.)

Esto señala el párrafo 2º del artículo 156 CC: «Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»

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¿Cuál es la justificación de la reforma del artículo 236-8 CCCat.?

Establece en primer lugar el Preámbulo de la Ley 14/2020, que «El artículo 17 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce el derecho de los niños a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y bienestary continúa, señalando que: «el artículo 41.3 establece como principio rector de la actividad de los poderes públicos la necesidad de garantizar que se afronten de modo integral todas las formas de violencia contra las mujeres.»

Además, uno de los ejes del contenido del Pacto de Estado sobre Violencia de Género es la protección de los menores hijos de las mujeres que han sido víctimas de esa violencia; también el artículo 1.2 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, fue modificado para incluir dentro del concepto de víctimas a los hijos menores de edad de las mujeres que hayan sufrido algún tipo de violencia (LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia).

Y, en el ámbito autonómico catalán, el artículo 53 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, especifica directamente que el Gobierno: «debe desarrollar modelos de intervención integral en todo el territorio de Cataluña a través de una red de servicios de calidad en todos los ámbitos, que sea capaz de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades y procesos de las mujeres que sufren o han sufrido situaciones de violencia machista, así como a sus hijas e hijos cuando sean testigos y víctimas de dichas situaciones”. Y estos modelos de intervención, señala también en su Preámbulo la Ley 14/2020, “deben incluir como elementos esenciales la información, la atención primaria y la atención especializada.»

Así, dado que el artículo 236-8 CCCat reconoce que la potestad parental será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, «salvo que se acuerde otra modalidad de ejercicio o que las leyes o la autoridad judicial dispongan otra cosa», ha sido necesaria su modificación, para que, mientras no exista una decisión judicial que resuelva la cuestión del ejercicio de la potestad parental, la asistencia y la atención psicológicas de los hijos menores no estén incluidas en los actos que precisan de una decisión conjunta.

Por lo tanto, si hay una sentencia condenatoria y no se ha extinguido la responsabilidad penal, o cualquiera de los progenitores está  sometido a un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexuales del otro progenitor o de los hijos de ambos, para que los menores puedan recibir atención o asistencia psicológica, sólo será preciso el consentimiento del progenitor contra el que se haya atentado; aunque deberá informarse previamente al otro progenitor.

Este deber de información no está recogido en el artículo 236-8 CCCat, sino tan solo en el Preámbulo de la Ley 14/2020, pero puede desprenderse del espíritu del Libro II del CCCat, en cuanto la regulación del ejercicio de la potestad parental.

Es clara la necesidad de modificar la protección de los menores, como se ha hecho con la introducción de esta nueva letra del artículo 236-8.2, y se consigue desvinculando del ejercicio conjunto de la potestad parental la asistencia psicológica de los hijos que han estado expuestos a la violencia de género, pues como recoge el Preámbulo de la Ley 14/2020, “los resultados de la encuesta de violencia machista en Cataluña de 2017 reflejan que, del total de mujeres víctimas de episodios de violencia machista que convivían con menores de edad en el momento de los hechos, el 32,3% afirmaron que estos los presenciaron.»

Se establece, no obstante, una excepción en el artículo 236-8.2 d) CCCat, conforme a la cual, en el caso de hijos mayores de dieciséis años sí se requiere el consentimiento del progenitor contra el que existe un proceso penal por violencia.  Y esta misma excepción la contempla el artículo 156 del CC.

Ni el preámbulo de la Ley 14/2020, ni el del RD-Ley 9/2018, de 3 de agosto, por el que se modificó el citado artículo 156, argumentan la razón por la que, en caso de hijos mayores de 16 años, es necesario el consentimiento de ambos progenitores, y, sinceramente, no se llega a comprender bien el motivo de esta excepción.

Puede producirse justamente lo contrario a lo que la ley pretende perseguir, esto es la desprotección de los menores, que ya se han visto involucrados en situaciones muy complicadas, que incluso les han hecho madurar antes de tiempo. Además, también puede quedar desprotegido el propio progenitor que ha sufrido los actos de violencia, pues para conseguir el consentimiento del otro va a ser necesario ponerse en contacto con él, y si existe en vigor una orden de protección deberá hacerlo a través de terceras personas; implicando a terceros ajenos a ese conflicto familiar, o teniendo que acudir de nuevo al asistencia de su letrado, lo que puede implicar además un gasto económico.

En el mejor de los casos se conseguirá el consentimiento necesario para la asistencia psicológica del menor; pero de no ser así, se verán abocados a iniciar un nuevo procedimiento, (el expediente de jurisdicción voluntaria regulado en el artículo 86 de la Ley 15/2015, por desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad), judicializando una vez más sus vidas.

Sin embargo, es importante que el legislador catalán haya visto la importancia de reformar en interés de los menores su Código civil en el mismo sentido que el artículo 156 CC, toda protección es poca y más en situaciones de violencia.

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