Nuevos tiempos, nuevas figuras en Derecho de Familia: “El Plan de Parentalidad”

Natalia García García

Directora de Sepín Familia. Abogada

Corren nuevos tiempos para el Derecho de Familia. Lejos de quedarse anclado en separaciones, divorcios, visitas y menores, entran en escena nuevas figuras y conceptos con los que conviene estar familiarizados.

¿Qué es el “Plan contradictorio” o “Plan de parentalidad” y cuál debe ser su contenido?, ¿A qué se refieren los Tribunales cuándo hacen referencia al “parentesco social afectivo”?, ¿Sabemos qué es el “Gatekeeping”?, ¿Y la “Justicia Terapéutica”?, ¿En qué consiste la “Coordinación parental” y en qué se diferencia de la “Mediación familiar”? ¿A qué nos referimos cuando hablamos de “Corresponsabilidad Parental” o “Coparentalidad”?, ¿Tenemos claro cuál es el “Mínimo vital” en materia de pensiones alimenticias?, ¿Qué supone el “Juicio prospectivo” en una solicitud de pensión compensatoria?, ¿En qué consiste la “Abogacía colaborativa”?

El mundo de la tecnología nos deslumbra con sus nuevos términos casi a diario y llegamos al punto de considerarnos “analfabetos tecnológicos” si no conseguimos estar al día, o al menos, saber de qué nos están hablando. Así que la pregunta es clara: ¿Por qué no abogamos, los que trabajamos en el ámbito del Derecho de Familia, para exigir el conocimiento y adecuado manejo de estos nuevos términos?

La reclamada especialización en materia de familia empieza, en primer lugar por nosotros mismos, a través del estudio diario y el acercamiento a estas nuevas figuras, indispensables muchas de ellas hoy día. La especialidad nos fuerza también a ampliar nuestro lenguaje incorporando términos que, en muchas ocasiones, no son solamente jurídicos, sino que proceden de otros ámbitos cercanos. Pero, ojo, recordando siempre que no se trata únicamente de conceptos, sino de nuevas figuras, reflejo de nuevos tiempos y nuevas realidades familiares.

Doy comienzo así a una recopilación de términos y conceptos que podría ser el inicio de un diccionario actualizado y especializado de Derecho de Familia (DDF). En esta ocasión, empezaremos con el “PLAN DE PARENTALIDAD” O “PLAN CONTRADICTORIO”, para ir más adelante adentrándonos en otras figuras.

Concepto y contenido

El Libro II del Código Civil de Cataluña ( SP/LEG/6607) introdujo en 2010 esta novedosa figura del Plan de Parentalidad. Se define en su Preámbulo como «un instrumento para concretar la forma en que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, en el que se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos«.

Su contenido se regula en el art. 233-9, dentro de la Sección 2.ª del Capítulo II del Libro “Cuidado de los hijos”, que recoge de nuevo la definición del Preámbulo y el contenido obligatorio:

«a) El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.

b) Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.

c) La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.

d) El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.

e) El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.

f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.

g) La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.

h) La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos».

 

Normativa foral y autonómica

Si bien fue el Código Civil de Cataluña la primera normativa en introducirlo, este Plan de Parentalidad no se aplica únicamente en ese territorio. Su demostrada utilidad ha determinado también su inclusión por otras legislaciones forales y autonómicas.

El Código de Derecho Foral de Aragón (SP/LEG/7462) se refiere al mismo como “Pacto de relaciones familiares” y dispone en su art. 77:

“1. Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos.

2. El pacto de relaciones familiares deberá concretar, como mínimo, los acuerdos sobre los siguientes extremos relacionados con la vida familiar:

a) El régimen de convivencia o de visitas con los hijos.

b) El régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar.

d) La participación con la que cada progenitor contribuya a sufragar los gastos ordinarios de los hijos, incluidos en su caso los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios, la forma de pago, los criterios de actualización y, en su caso, las garantías de pago. También se fijarán la previsión de gastos extraordinarios y la aportación de cada progenitor a los mismos.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.

f) La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como la duración de la misma.

3. La modificación o extinción del pacto de relaciones familiares se podrán llevar a cabo en los siguientes supuestos:

a) Por mutuo acuerdo de los padres.

b) En virtud de las causas que consten en el propio pacto de relaciones familiares.

c) A petición de uno de los padres al sobrevenir circunstancias relevantes.

d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de protección de los derechos de los menores e incapacitados.

e) Por privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar a uno de los padres sobrevenida al pacto de relaciones familiares.

f) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del pacto.

4. El pacto de relaciones familiares y sus modificaciones producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez, oído el Ministerio Fiscal, en garantía de los derechos y principios recogidos en el artículo anterior.

5. El Juez aprobará el pacto de relaciones familiares, salvo en aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando no quede suficientemente preservado el interés de los hijos. Si el pacto de relaciones familiares no fuera aprobado en todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo para que propongan uno nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que no hayan sido aprobados por el Juez. Presentado el nuevo pacto, o transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho, el Juez resolverá lo procedente.

6. Cuando del régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas se deriven derechos y obligaciones para éstos, el Juez deberá darles audiencia antes de su aprobación.”

La Ley Vasca, 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores (SP/LEG/18097) se refiere al mismo en el art. 5, aunque con otra denominación.

En Navarra, la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo vino a modificar la redacción de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.  También lo contempla en su Ley 69 como “Pacto de Parentalidad” (SP/LEG/2342) al disponer: “Cuando los progenitores acuerden la forma en que ejercerán corresponsablemente los deberes y facultades parentales, deberán presentar, en su caso, como parte integrante del Convenio Regulador que corresponda, un pacto de planificación parental (…)”.

Normativa estatal

Nuestro Código Civil no contiene ninguna regulación sobre este Plan, ni si quiera una referencia o mención legal. En 2013 el Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental, que finalmente no fue aprobado, lo incluía en la modificación del art. 90 del CC:

«1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El plan de ejercicio de la patria potestad conjunta, como corresponsabilidad parental, respecto de los hijos, si los hubiera, con inclusión de los pactos sobre:

1.º La forma de compartir todas las decisiones que afecten a la educación, salud, bienestar, residencia habitual y otras cuestiones relevantes para los hijos.

2.º El cumplimiento de los deberes referentes a la guarda y custodia, el cuidado, la educación y el ocio de los mismos.

3.º Los períodos de convivencia con cada progenitor y el correlativo régimen de estancia, relación y comunicación con el no conviviente.

4.º El lugar o lugares de residencia de los hijos, determinando cuál figurará a efectos de empadronamiento.

5.º Las reglas de recogida y entrega de los hijos en los cambios de la guarda y custodia, o en el ejercicio del régimen de estancia, relación y comunicación con ellos».

Podríamos pensar que en el Derecho Común no hay obligación de presentar un Plan de ejercicio de la guarda y custodia, cosa que no es cierta, pues ha sido el propio el Tribunal Supremo el encargado de introducirlo y exigirlo. Sin perjuicio de ello, esta sería una de las cuestiones a regular sin demora en el ámbito estatal, debiendo sumarse así a las diversas reformas de Familia que urgiría introducir en el Código Civil.

Para ampliar todas estas cuestiones me remito al artículo de opinión de Ana Canturiense Santos: “¿Son los planes de parentalidad la solución para el ejercicio responsable de la custodia de los menores? (SP/DOCT/23175)”.

El plan de parentalidad o plan contradictorio: Doctrina, Formularios y Jurisprudencia

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Ha sido la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo la que lo ha incorporado a través de sus resoluciones, hasta el punto de exigirlo como requisito jurisprudencial indispensable en las solicitudes de custodia compartida, si bien se refiere al mismo como “Plan contradictorio”. Así se pone de relieve en las siguientes Sentencias:

En relación con el cese de la atribución del uso de la vivienda la Sala no puede entrar en ello al carecer la propuesta de un plan contradictorio en el que se defina en que va a consistir la custodia compartida.

No se concede la custodia compartida: el padre trabaja por turnos, residen lejos de la localidad donde la hija está escolarizada y no presenta plan contradictorio; la menor estaría en una situación incertidumbre sobre su cuidado y escolarización.

Hasta ahora el niño ha permanecido con la madre y durante algunos meses no tuvo contacto con el padre, sin que se haya concretado por éste la forma y contenido del ejercicio de la custodia a través de un plan contradictorio.

Al no haberse practicado las pruebas psicosociales y/o exploraciones de los menores y no aportarse un plan contradictorio, estamos ante una ausencia de elementos probatorios y fundamentadores de la custodia compartida, lo que impide aceptarla.

Se desestima la modificación a una custodia compartida, pues exige un cambio «cierto» de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores, no aporta un plan contradictorio ni concretase el beneficio que conlleva.

El criterio de la sentencia recurrida es coherente con la doctrina de la Sala, según la cual quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio en un plan contradictorio.

¿Es una herramienta sólo para los supuestos de custodia compartida?

No. Este Plan no deberá estar ligado a una modalidad específica de guarda y custodia, aunque habitualmente se vincule a los supuestos de custodia compartida, por lo que es conveniente que se elabore con independencia del sistema de custodia que se interese. Así se pone de relieve en la Encuesta Jurídica publicada por Sepín Familia: “¿Qué utilidad puede tener aportar, junto con la demanda o el convenio regulador, un Plan de responsabilidad parental?, SP/DOCT/16813”

Desde Sepín Familia apostamos por esta práctica forense que se está desarrollando en toda España, sin necesidad de que la ley lo prevea y que aporta un valor añadido al servicio de asesoramiento que los abogados especializados en Familia deben prestar a sus clientes.

¿Es obligatorio presentarlo con la demanda?

Esta es una cuestión que se aborda en los artículos de opinión de Ana Canturiense: “Exigibilidad de la aportación del plan de parentalidad, SP/DOCT/18566”. Parece que no lo es, pues el art. 403.1 LEC determina expresamente que los casos de inadmisión de las demandas están regulados por la ley procesal. De igual interés es el artículo de opinión «¿Son los planes de parentalidad la solución para el ejercicio responsable de la custodia de los menores, SP/DOCT/23175», de Ana Canturiense Santos.

Ahora bien, que no sea un requisito imprescindible no impide reconocer la conveniencia de incluirlo. En este sentido se han pronunciado los expertos en la Encuesta publicada por Sepín Familia en el Cuaderno Jurídico N.º 101: “¿Qué utilidad puede tener aportar, junto con la demanda o el convenio regulador, un Plan de responsabilidad parental?, SP/DOCT/16813”. Prácticamente todas las respuestas destacan los efectos positivos de dicha inclusión, siendo de enorme utilidad que se adjunte a la demanda una propuesta de planificación de la parentalidad.

¿Qué ventajas tiene aportarlo?

  • Facilita información previa a los padres y madres sobre múltiples cuestiones relacionadas con la ruptura y los hijos en común.
  • Les permite reflexionar sobre la situación de ruptura y las medidas que a partir de ella se quieren adoptar.
  • Implica un mayor conocimiento de sus derechos, obligaciones y medidas.
  • Contribuye a responsabilizar a los progenitores de la nueva organización familiar, al tiempo que les obliga al cumplimiento de las medidas propuestas o adoptadas.
  • Proporciona al Juez una mayor información para la adopción de medidas en los supuestos contenciosos.
  • En los supuestos de mutuo acuerdo, va a permitir al Juez conocer la distribución del cuidado y la responsabilidad que cada uno de ellos está dispuesto a asumir, así como el rol en el que cada uno se sitúa y el que atribuye a su pareja.
  • Permite conocer de forma pormenorizada todos aquellos aspectos que, en muchas ocasiones, no se contemplan en convenios ni demandas.
  • Disminuye la probabilidad de que surjan conflictos en ejecución y otorga una mejor situación para que se resuelvan, si surgieran.

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¿Qué contenido debe tener?

Como pone de relieve Pascual Ortuño, Presidente de la Sección 12.ª, de Familia, de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Encuesta Jurídica antes citada, no se puede concebir el Plan de Parentalidad como un enunciado abstracto de las relaciones entre padres o madres e hijos, pues en tales casos, se presenta como una especie de formulario de buenas intenciones totalmente vacío de contenido, por cuanto no refleja la realidad ni los condicionantes del caso concreto.

Tampoco sería útil si se elabora como una propuesta cerrada de tiempos y horarios, “por cuanto los hijos crecen, las personas evolucionan y las previsiones que son convenientes hoy, no tienen nada que ver con lo que acontezca el año que viene cuando, probablemente, se haya cambiado de curso o de centro escolar o, incluso, de ciudad.”

Según este Magistrado, el contenido mínimo que el Plan de Parentalidad debe incluir es el siguiente:

“Respecto a los hijos:

  1. La explicación de las condiciones de vida de cada parte;
  2. dónde está ubicada la residencia y qué infraestructura tiene para el o los hijos e hijas;
  3. de qué respaldo familiar se dispone (si se vive en pareja, si su familia extensa está en disposición de colaborar, si tiene otros hijos suyos o de su pareja);
  4. también se han de consignar los datos relativos a las obligaciones profesionales, horarios, disponibilidad de tiempo;
  5. el tipo de formación que considera que debe darse a los hijos, colegios preferidos y prácticas religiosas;
  6. el modelo educativo más o menos intervencionista, con mayores o menores límites, y
  7. cómo se pretende participar en el refuerzo educacional, deportivo, tiempos de ocio, vacaciones o aficiones del menor.

 En relación con el otro progenitor, se han de proponer:

a) Las razones por las que se considera más apropiado un modelo de custodia que otro;

b) las ventajas que para el/los hijos se derivan del sistema que se propone;

c) las dificultades que presenta el modelo propugnado, y cómo se van a solucionar;

d) el sistema urgente, rápido y eficaz para la resolución de las diferencias y discrepancias que puedan surgir en el ejercicio de la guarda;

e) la vía de comunicación más apropiada;

f) el intercambio de documentación, ropa, vestido y calzado;

g) el reparto de las festividades familiares destacadas;

h) la transmisión de propuestas para la realización de actividades, cursos, campamentos, actividades deportivas;

i) la forma de abordar procesos de enfermedad, visitas médicas;

j) el seguimiento de las responsabilidades para con el centro escolar y seguimiento de los estudios;

k) las decisiones sobre compra y utilización de móviles, ordenadores;

l) las vías de consenso para decidir el modelo educativo para cada hijo, y

m) las cuestiones relativas a los viajes y comunicaciones con el progenitor no custodio durante los períodos vacacionales.”

 Aconsejamos la consulta del Modelo-Formulario de Plan de Parentalidad Sepín Familia (SP/FORM/6746) sobre el que aconsejamos trabaje y reflexione cada uno de los progenitores por separado. Con los “deberes” hechos, el Plan se ha de llevar al Abogado para que traslade lo esencial a la demanda o contestación. Es la mejor forma de concretar cómo va a desarrollarse a partir de ahora esa coparentalidad responsable.

Otras cuestiones

Hay otros aspectos sobre los que también podríamos preguntarnos: ¿Qué consecuencias sustantivas y procesales tiene su falta de aportación?, ¿En qué casos podría considerarse que su contenido es insuficiente o incompleto?, ¿Podría ser aprobado si la otra parte no lo cuestiona?

Estas y otras cuestiones encuentran respuesta en la Guía publicada por Sepín Familia: “El Plan de Parentalidad o Plan contradictorio”, cuya consulta recomendamos.