Recursos de reposición y revisión y la exigencia de la cita del precepto o infracción cometida
Miguel Guerra Pérez
Director de Sepín proceso civil. Abogado
Planteamiento
Cuantas veces, en una audiencia previa o vista, después de haber formulado un recurso de reposición oral, sin citar ningún precepto, habremos escuchado, para nuestra sorpresa y frustración o alegría -si somos los Letrados de la parte contraria-, la decisión inmisericorde de su Señoría:
“Señor Letrado, se inadmite el recurso por falta de cita del precepto legal infringido”
Esta decisión que, sin duda es legal, conlleva que ni tan siquiera se proceda a oír a la otra parte y a resolver el fondo de la impugnación planteada. Pero ¿debe producirse siempre?¿existen matices o excepciones?
Regulación
El punto de partida del problema lo encontramos en la normativa, tanto del recurso de reposición como del de revisión, ya que en ambos se exige a la hora de recurrir la “expresión de la infracción cometida”.
Así lo disponen expresamente los arts. 452.1 y 454 bis.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respectivamente. Este último, fue introducido por la Reforma de la norma rituaria efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y fue posteriormente modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Parece claro que el legislador desea excluir “el recurrir por recurrir”, un recurso sin ningún tipo de fundamento, imposibilitando impugnaciones contra providencias, autos y decretos no definitivos desprovistos de alegaciones o de la cita de una posible infracción legal cometida. Es decir, no basta el simple desacuerdo con la decisión adoptada por su Señoría o por el Letrado de la Administración de Justicia. Parece exigirse un plus de ilegalidad, como se colige de la exigencia contenida en la expresión “infracción cometida”. Por otro lado, debemos señalar que el simple desacuerdo a priori, no convierte en ilógica o irrazonable la decisión del órgano judicial.
La consecuencia anudada legalmente al incumplimiento de esta exigencia es la inadmisión de la tramitación de los recursos de reposición o revisión. Los arts. 452.2 y 454 bis.2, párrafo segundo LEC son claros al respecto:”se inadmitirá”.
Curiosamente, en los casos del recurso de reposición, la inadmisión se hace por resolución motivada disponiendo la Ley que se dicte auto o decreto en función del autor de la resolución impugnada. Por el contrario, en los casos del recurso de revisión, no se exige motivación ya que la inadmisión se realiza mediante providencia que es igualmente irrecurrible. Obvia decir que la motivación, en estos casos, se limita a la indicación de la infracción, esto es, a señalar la “falta de cita de infracción o precepto legal infringido”.
Antecedentes legales y jurisprudenciales
Hay que señalar que estos preceptos no son nuevos en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Los mismos tenían su antecedente en el art. 376 y 377 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que hablaba de “citarse la disposición de esta ley que haya sido infringida”, si bien, el legislador en el año 2000, sustituyó la cita de disposiciones de la propia norma procesal por el término más genérico de “infracciones” sin especificar su origen ni exigir que la regulación, supuestamente vulnerada, tenga que ser procesal. Creo que se buscaba más conocer los motivos reales de la impugnación que la simple exigencia formal de cita de un precepto y desde luego el mismo no tiene por qué ser procesal. Esa es mi opinión y creo que la nueva redacción era más acorde con la interpretación que del precepto hizo nuestro TC en las resoluciones que luego se detallarán.
Igualmente, el TC, como se expondrá, generó una importante doctrina jurisprudencial interpretando estos preceptos y suavizó el requisito estableciendo una serie de excepciones y la pregunta que surge de inmediato es ¿sigue resultando de aplicación la referida doctrina?
Aplicación práctica
Trascendiendo al ejercicio diario, el problema se suscita, no tanto en los recursos de reposición formulados por escrito en el plazo legal de cinco días (art. 452.1 LEC) donde, me parece inconcebible que un Letrado redacte el recurso sin invocar ni un solo precepto legal o infracción sino, sobre todo, en los recursos de reposición formulados oralmente, tan frecuentes en nuestras audiencias previas, juicios y vistas y que posibilita el art. 210.2 LEC.
Por el contrario, en los recursos de revisión, la formulación oral no se da casi nunca o al menos yo nunca lo he visto y se me antoja excepcional pues las vistas y comparecencias ante Letrados de la Administración de Justicia, en el proceso civil, están muy limitadas a actuaciones muy concretas: inventarios, ejecución y sobre todo a jurisdicción voluntaria y en esas comparecencias si se admitiera un recurso de revisión oral no esta presente su Señoría que debe resolverlo.
Sin embargo, en las audiencias previas, juicios y vistas, es muy frecuente que los Abogados nos encontremos con decisiones que consideramos se apartan de la norma o que pueden ser absurdas, ilógicas o arbitrarias. En el primer caso, quizás sea más fácil cumplimentar la exigencia legal y la correlativa consecuencia -inadmisión- en caso de incumplimiento pero no lo es tanto cuando nos encontramos con decisiones que no compartimos por absurdas, ilógicas o arbitrarias. Lo cierto es que ante una decisión que infringe la norma o simplemente irrazonable o ilógica, pronunciada segundos antes, surge la inmediata decisión de recurrir. El recurso, muchas veces, no es una opción es una necesidad angustiosa para agotar la vía si queremos reproducir la argumentación o petición desestimada ante instancias ulteriores.
Aunque no es objeto de este post podríamos reflexionar si la sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido correcta o ha contribuido aún mas al retraso judicial pues nos ha convertido en Abogados protestones, quisquillosos, “enganchados al recurso”. Muchas veces he escuchado el reproche de que “lo recurrimos todo”, con los efectos dilatorios que estos recursos conlleva en el desarrollo del procedimiento. Pero es que la Ley, muchas veces nos obliga a ello, si queremos desempeñar correctamente nuestra profesión anticipándonos a las consecuencias futuras. Después de 20 años de vigencia de la norma procesal creo que todos los Abogados tenemos grabado en la cabeza, que nuestros silencios se pueden convertir en puertas cerradas de la Audiencia Provincial o del Tribunal Supremo haciéndonos imposible el acceso o la decisión de la cuestión controvertida en instancias ulteriores por no haber agotado la denuncia previa o recurso pertinente (véase al efecto los arts. 459.2, 460 y 469.2 LEC). Y es que ya lo dice el refrán popular «el que calla, otorga»
Existe pues una obligación, diría incluso profesional, de no permitir que decisiones escritas y orales que consideramos errónes o ilegales se queden sin impugnar como paso ineludible al recurso contra la resolución final. Me atrevo a decir que es una constante en las audiencias previas y vistas los recursos de reposición y protestas «por lo que pueda producirse en el futuro». La mecánica es tan constante que muchos Jueces incluso se anticipan e invitan a formular, no ya el recurso lo cual viene impuesto por el art. 208.4 LEC sino también la oportuna protesta. Es casi un ritual que se produce de forma automática.
“Guía Práctica de los Recursos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”
Ante esta proliferación de recursos orales de reposición y posterior protesta en las audiencias previas y vistas debe señalarse que los mismos se caracterizan por la urgencia, breve espacio temporal limitado a segundos, imposibilidad de estudio o reflexión a lo que hay que añadir el carácter muchas veces sorpresivo de la actuación. Sin embargo a los mismos se les exige igualmente la «indicación de la infraccion cometida» que señalan los preceptos indicados.
Por mucho que queramos preparar una audiencia previa o vista es imposible prever todo lo que puede acontecer en su desarrollo. La oralidad tiene ventajas, claro que sí, pero la celeridad que comporta también presenta inconvenientes: la menor precisión técnica y limitación temporal de estudio y exposición. En breves segundos, no hay tiempo suficiente para encontrar, elegir y mucho menos estudiar el mejor precepto a alegar cumpliendo así con la exigencia legal.
Seguramente, muchos de los lectores de este post me objetarán la siguiente reflexión “me está usted justificando la impericia profesional” “La tarea preparada desde el despacho” «el abogado tiene que conocer la Ley» … pero yo quiero introducir la siguiente reflexión de un humilde Abogado ¿es posible prever y llevar estudiadas todas las incidencias que se pueden producir para invocar en un minuto, cuando no segundos, el precepto infringido?¿es exigible a los Abogados un conocimiento memorístico y exhaustivo de toda la norma procesal?¿y si es una infracción sustantiva?¿Debe exigirse el conocimiento de todos los preceptos para su cita instantánea?. Desde luego sería lo deseable pero seamos sinceros es irreal, esa circunstancia no se da en la Abogacía salvo excepciones entre las que sinceramente este procesalista no se encuentra y me atrevo a decir que tampoco en la judicatura. Hasta los opositores, pasados varios meses, acaban olvidando preceptos que cantaban de forma literal.
Es verdad que a este problema, la imposiblidad de cita de un precepto de forma inmediata, se enfrentan también sus Señorías cuando tienen que dictar resoluciones in voce pero no es menos cierto que la Ley procesal civil proporciona salidas y soluciones a nuestros Jueces. Así por ejemplo excluye directamente la posibilidad de oralidad en las Sentencias civiles (aunque soy consciente de las propuestas para volver a su contemplación legal) y cuando la admite en otros órdenes permite su documentación y/o motivación posterior. Otras veces, concede plazos mayores para su posterior resolución posibilitando el oportuno estudio y reflexión. Sirva, como simple apunte, que la propia norma procesal, en los casos de alegaciones de excepciones procesales complejas, da la posibilidad al Juez para retrasar su resolución en cinco días (ex art. 417) o quien no ha asistido a una audiencia previa en la que ante alegaciones complementarias, hechos nuevos, impugnaciones de cuantía, cuestiones prejudiciales….e incluso excepciones procesales su Señoría indique “esa cuestión se resolverá en la sentencia”, persiguiendo así un mejor estudio y reflexión, solución que comprendo perfectamente.
Lo cierto es que los Abogados no disponemos de esta facultad de retraso o dilacion temporal, los plazos siempre son inexorables, improrrogables y perentorios para nosotros de ahí la distinción doctrinal entre plazos propios (los de los Abogados) e impropios (los del órgano judicial) y en los casos de recursos orales en vistas y comparecencias hablamos de segundos.
Añadiré que, otras veces, no se nos puede imputar el desconocimiento de un precepto legal porque este no existe, como sucede por ejemplo cuando más allá del simple desacuerdo la decisión es ilógica o irracional, motivos que no olvidemos se señalan por el TS como causa a invocar en los recursos de reposición y revisión. Dejo siempre excluida la materia probatoria donde siempre se puede alegar o invocar algún precepto.
Varias son las situaciones más frecuentes en Sala:
1.- El Letrado recurre oralmente en reposición y olvida citar algún precepto. Ello puede obedecer a distintos motivos: desconocimiento de la exigencia legal del art. 452 (frecuente en abogados jóvenes o de escasa trayectoria) o del precepto sustantivo o procesal que sustenta la impugnación -aquí si se puede hablar de impericia-, inexistencia de precepto legal concreto al que remitirse o la simple dificultad en el breve lapso temporal para su localización en el Código o tablet que llevamos…
2.- El Letrado, conocedor de la exigencia legal, para salvar el escollo y recurrir correctamente, invoca preceptos genéricos como son los arts. 24 y 117 de la CE, el art. 1 CC u otros generales.
3.- El Letrado no llega citar ningún artículo pero si expone las razones de sus discrepancia con la decisión del Juez o del LAJ y de las consecuencias perjudiciales que puede acarrear la decisión adoptada.
Soluciones jurisprudenciales
Me centraré en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre el art. 454 bis cuando analiza por ejemplo recursos de revisión en materia de costas y en el Tribunal Constitucional que interpretó el antiguo art. 376 y377 de la LEC de 1881 y también en el año 2008 el art. 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000.
- Falta de cita de precepto o infracción cometida.
En este caso, aunque se exponga oralmente que se recurre la decisión del Juez o del LAJ, se producirá la inadmisión de plano.
En materia de recursos de revisión de costas lo indica la Sala Primera del Tribunal Supremo con una argumentación que consideramos perfectamente extrapolable al recurso de reposición.
Así lo señala el Auto del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1056417) y los que en el se citan: «… Procede la desestimación del recurso porque la parte recurrente en revisión, formula alegaciones en defensa de su pretensión, pero no cita precepto alguno infringido por el decreto recurrido, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, y «es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso» (autos de 17 de mayo de 2017, rec. 485/2015 y 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013). …».
En idéntico sentido, ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 17 de enero de 2018 (SP/AUTRJ/939693) o el más reciente ATS, de 30 de junio de 2020 señala: “El recurso debe ser desestimado porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el decreto impugnado, como exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, y «es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso» (p.ej. autos de 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, 11 de febrero de 2020, rec. 3571/2016, 11 de junio de 2019, rec. 1501/2016, y tres autos de 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, 3219/2015, y 49/2016)”.
Esta solución del Tribunal Supremo quizás podría matizarse, según el caso, porque de las alegaciones si pueden deducirse las posibles infracciones cometidas como señaló el TC en la Sentencia que más adelante expondré. Recordar que ahora la norma no exige precepto sino simple infracción.
Según mi experiencia, creo que es la solución igualmente que se aplica en la instancia: un recurso de reposición oral o revisión sin indicar precepto infringido conlleva la inadmisión de plano por la mayoría de Jueces o Letrados de la Administración de Justicia según quien sea competente.
- ¿Basta con la cita de preceptos genéricos?
Como exponía, muchos Letrados, conocedores de la exigencia legal y ante la premura temporal que impone la oralidad proceden a la cita de una serie de artículos genéricos como son los arts. 24 y 117.3 CE y 13 TEDH, iura novit curia, o reguladores de la motivación, para cumplir así con la exigencia legal de los precitados art.452.2 y 454 bis LEC.
Por mi experiencia, en estos casos, la mayoría de los Juzgados lo consideran suficiente y no inadmiten ad limine el recurso con independencia de la decisión de fondo que adopten sobre la cuestión estimando o desestimando el mismo.
Pero cuidado porque el TS señala que la simple alegación de indefensión o la mera cita del art. 24 CE u otros preceptos genéricos no resulta aceptable al indicar que sería un cajón de sastre cobijo de cualquier infracción procesal. ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1056417):
« Procede la desestimación del recurso porque la parte recurrente en revisión, formula alegaciones en defensa de su pretensión, pero no cita precepto alguno infringido por el decreto recurrido, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, y «es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso» (autos de 17 de mayo de 2017, rec. 485/2015 y 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013). Sin que pueda tenerse por cumplido este requisito por la cita genérica de los arts. 24 y 117.3 CE y 13 TEDH, al haber reiterado esta sala en numerosas resoluciones que la simple alegación de indefensión o la mera cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues esta alegación no puede ser convertido en un «cajón de sastre» donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles» ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23- 4-90 y 14-1-91). …»
No me consta resoluciones de Juzgados aplicando esta doctrina pero ahí queda expuesta y que aunque viene referida al recurso de revisión podría extrapolarse a la reposición.
En cualquier caso, creo que las decisiones en el desarrollo de la audiencia previa o vista siempre pueden reconducirse a invocar artículos específicos sobre los genéricos.
Por ejemplo, ante una denegación de una excepción procesal introducida ex novo en la audiencia previa, o de una alegación aclaratoria o complementaria, o de un hecho nuevo ….. me resulta pobre la simple indicación de la vulneración de la tutela judicial efectiva limitándonos a invocar el art. 24 de la CE y es siempre más correcta la cita del precepto correspondiente dentro de las opciones que contemplan los arts. 416 a 429, 286 o el concreto de la LEC.
Lo mismo sucede en materia probatoria. Limitarse a alegar simplemente la vulneración del art. 24 CE frente a inadmisiones de solicitudes probatorias o decisiones judiciales durante el desarrollo de su práctica no debería ser suficiente, siempre se puede citar otros preceptos más específicos y, si no es así, es mejor acudir a los generales probatorios manifestando la vulneración de los arts. 281 y ss poniéndolo en relación con los hechos controvertidos que se quedan sin probar.
- Ausencia de cita de preceptos pero indicación de la posible infracción cometida. La Postura del TC.
Vayamos a la tercera situación. El Abogado no cita ningún precepto o incluso no llega a mencionar ni la palabra infracción pero de su exposición se deducen los argumentos de su recurso.
La jurisprudencia expuesta del TS exige la cita de preceptos -que ni tan siquiera deberían ser genéricos- y se escuda en la cita de jurisprudencia constitucional de los años 90, pero no es menos cierto que el TC a partir del año 2000 -con argumentos concretos referidos a los hoy derogados arts. 376 y 377 de la LEC de 1881 pero extrapolables a los vigentes arts. 452 y 454 bis de la LEC de 2000- matizó mucho la cuestión cuando hablamos de infracciones sustantivas o distinguiendo según el tipo de infracción procesal introduciendo dos clases:
1.- Las que se limitan la mera ordenación de la tramitación. En éstas, la exigencia de citar el precepto vulnerado tiene sentido y se explica porque así el Juez o el LAJ puede conocer que paso del proceso o de la ordenación del mismo se ha saltado y resolver en consecuencia.
2.- Pero tal exigencia no es exigible cuando hablamos de infracciones sustantivas o de infracciones procesales que exceden de lo que es la simple ordenación del procedimiento en los que la cita del precepto infringido no cumple la finalidad que persigue el legislador y debe suavizarse la exigencia.
Así, en el caso concreto, que analizó el Intérprete Constitucional hablábamos de un reposición contra una diligencia en la que se acordaba un embargo y se recurrió su carácter mancomunado o solidario sin indicar precepto legal. La STC 108/2002, de 6 de mayo, indicó:
“A tal efecto, es obligado partir de la jurisprudencia más moderna de este Tribunal en torno a la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al inadmitir un recurso de reposición en atención a lo previsto en el art. 377 LEC –falta de cita del precepto procesal infringido- en su redacción previa a la Ley 1/2000. Como sostuvimos en la reciente STC 62/2002, de 11 de marzo (FJ 4), «importa a estos efectos discernir lo que es una cuestión procedimental de lo que constituyen problemas o cuestiones procesales propiamente dichas, con el fin de esclarecer la finalidad de la exigencia del controvertido requisito, partiendo de los antecedentes del precepto de la Ley de enjuiciamiento civil (en la versión anterior a la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero) en que tal exigencia se contiene, y de la línea emprendida por nuestra STC 225/1999, de 13 de diciembre», pues la exigencia del art. 377 LEC sólo tenía sentido cuando se recurren providencias que se constriñen a ordenar trámites procedimentales, es decir, respecto de las antiguamente denominadas providencias de mera tramitación.
En dicha Sentencia recordamos que «la redacción del art. 376 LEC, antes de su modificación por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, establecía en su primer párrafo que ‘Contra las providencias de mera tramitación que dicten los Jueces de primera instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la providencia’. Era el segundo párrafo del precepto el que disponía: ‘Para que sea admisible este recurso deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida’. Finalmente, el último párrafo del indicado precepto determinaba la inadmisión del recurso (‘no haber lugar a proveer’) si se incumplían alguno de estos dos requisitos. Pues bien, la reforma operada por la citada Ley 34/1984 se refiere en el art. 376 tan sólo a las providencias, y prescribe en el art. 377 los dos indicados requisitos, con idéntica consecuencia de que su falta determina inadmisión de plano y sin ulterior recurso. Con ello, y aunque la redacción vigente aluda genéricamente a las providencias, sin especificar las de mera tramitación, se parte de que este tipo de resoluciones (art. 369 LEC y art. 245.1.a LOPJ) se constriñen a ordenar trámites procedimentales, tal como vienen dispuestos para los diversos procesos por concretas normas de dicha Ley de enjuiciar, y ello explica la exigencia de su cita concreta y expresa, pues solamente conociendo el Juez el trámite infringido, es decir, la violación procedimental cometida, podrá en su caso corregirla y seguir el trámite prescrito por la Ley, avanzando en el pleito conforme a lo en ella dispuesto.»
Añadía la STC 62/2002 que «cuando el contenido de la providencia cuya revisión se pretende mediante el recurso de reposición trascienda este ámbito de lo estrictamente procedimental o adjetivo, que tiene su correlato normativo en los concretos preceptos que pautan los diversos trámites por los que se desarrolla el pleito y, excediendo este concreto ámbito, decida sobre cuestiones sustantivas o materiales, o bien se pronuncie sobre aspectos de índole procesal pero no limitadas a la ordenación del procedimiento, la exigencia del requisito formal de la cita expresa del precepto o disposición de la Ley de enjuiciamiento civil (o de la correspondiente Ley reguladora del proceso …) no se acomoda a la finalidad inspiradora del mencionado requisito y carece de sentido o razón de ser, pues en tales casos no nos hallamos ante una eventual infracción cometida por una resolución judicial encaminada a la ordenación del procedimiento (providencias de mera tramitación, en la terminología del art. 376 en su inicial redacción), sino ante resoluciones judiciales recaídas en materias o aspectos que no encuentran su correlato normativo en concretas disposiciones de la Ley procesal aplicable….
Pues bien, de los términos y contenido de la providencia recurrida en reposición, de 11 de noviembre de 1999, no deriva su exclusivo y nítido carácter procedimental o de mera tramitación, pues aunque ordenaba la apertura de la vía de apremio ante la falta de cumplimiento voluntario del pago de las costas por los demandantes, no se limitaba a ello, sino que se refería a los destinatarios del embargo, a la forma y orden de ejecución del mismo, a su cuantía y a la fijación provisional de los intereses. En el contexto de lo resuelto en dicha providencia suscitaron los demandantes, en el recurso de reposición, la cuestión relativa a la forma de distribución del pago de las costas entre ellos, de forma mancomunada o solidaria, cuestión ésta cuya dilucidación excede lo meramente procedimental en el sentido delimitado anteriormente, de tal modo que su decisión no se vincula directamente a preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil. «
Todo ello llevo a estimar el amparo.
Llevemos esto a la actualidad porque aunque haya cambiado la Ley y respetando otras opiniones creo que el respeto de la tutela judicial efectiva en el acceso al recurso debe llevar a la ponderación entre la gravedad de la irregularidad cometida -en casos de incumplimientos de la exigencia formal de la cita del precepto/infracción cometida- y la finalidad del recurso.
- Por ejemplo, el decreto de concreción de medidas ejecutivas del vigente art. 551.3 LEC recurrible en revisión, tal y como dispone el apdo quinto del citado precepto y que equivaldría a la antigua providencia que analizó el TC en la Sentencia indicada. ¿Podría inadmitirse la revisión si el recurso, en este caso escrito, no expresa artículos vulnerados aplicando el art. 454 bis 2?. Según mi criterio no porque considero que se contienen muchos pronunciamientos que pueden vulnerar preceptos sustantivos o incluso procesales que no son de simple ordenación del procedimiento.
En mi opinión, lo mismo sucede con muchas de las decisiones de las audiencias previas y juicios del ordinario y vistas de verbales donde las decisiones que se adoptan, recurribles en reposición oral, no se limitan a ordenar el procedimiento sino que pueden afectar o tener un contenido sustantivo que excede del procesal o aún siendo procesales van más allá de la simple ordenación. En todos estos casos la cita de preceptos o la infracción concreta cometida puede deducirse muchas veces de la argumentación empleada por el Letrado en su exposición oral.
Veamos varios ejemplos:
- Imaginemos que el Juzgador se salta o deniega un trámite: alegaciones aclaratorias o complementarias o de fijación de hechos controvertidos. En este caso, hablamos de ordenación procedimental y por ello creo que el letrado recurrente debe citar necesariamente el precepto vulnerado (art. 426 y 428) a la hora de recurrir en reposición y creo podría inadmitirse el recurso si no expresa los artículos vulnerados por aplicación del art. 452.2
- Pero creo que no debe extraerse idéntica consecuencia si, el Juzgador habiendo abierto el trámite de la alegación complementaria luego deniega la concreta planteada. Sinceramente creo que entrarían en juego, como señaló el TC, la excepción y no exigencia del requisito al tratarse de una decisión que excede del contenido procesal que pueden afectar al petitum y al derecho sustantivo e incluso al propio fondo del asunto y que por ello debe suavizarse la exigencia de la indicación del precepto infringido o al menos que baste el relato o justificación de la infracción cometida que, por otro lado, es lo que ahora exige la ley.
- La misma conclusión extraigo si el demandado introduce por ejemplo un litisconsorcio en la audiencia previa -teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que permite su alegación con independencia del momento procesal- y el Juzgado lo deniega por extemporáneo recurriendo el letrado del demandado en reposición oral sin citar ningún precepto legal (arts. 12 y 420 LEC) pero argumentando que los litisconsortes se van a ver afectados por la sentencia. Creo que esa simple argumentación debe ser suficiente y que la decisión afecta al contenido sustantivo de la pretensión y a la legitimación pasiva por lo que la inadmisión de la reposición oral por vulneración del art. 452 según mi criterio es excesivamente rigorista y puede llegar a afectar a la tutela judicial efectiva.
Finalmente el TC, ya vigente la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha incidido en la materia pronunciándose ya sobre el art. 452, reiterando lo que ya expuso bajo la LEC de 1881 y señalando que, aunque en el escrito de reposición no figurase de modo expreso la palabra «infracción» relacionada con un precepto concreto, de su razonamiento se desprende la norma infringida, siendo incorrecta la inadmisión. STC, Sala Primera, 186/2008, de 26 de diciembre (SP/SENT/437648):
“En particular, este Tribunal ha sentado una consolidada doctrina en torno a la inadmisión de recursos de reposición civil fundada en el incumplimiento del requisito de no indicar en el escrito correspondiente, «la disposición de la Ley que haya sido infringida» por la resolución judicial que se impugna, como exigía el art. 377 LEC 1881 o, desde la entrada en vigor de la LEC 2000, «la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente», según su art. 452. Dejando a un lado el supuesto, aquí no suscitado, de que la infracción que se aduce fuera sustantiva y no procesal y en la que aquella exigencia formal resulta, desde luego, relativa (por todas, STC 108/2002, de 6 de mayo, FJ 4 y las muchas que allí se citan), en lo que aquí resulta destacable de dicha doctrina, hemos afirmado que se produce la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE cuando el órgano judicial haya incurrido en un error patente, al apreciar indebidamente incumplido dicho requisito, bien porque en el escrito respectivo sí hace una mención expresa del precepto que se considera «infringido» por la resolución recurrida en reposición (STC 6/2001, de 15 de enero, FJ 4), o bien porque, aunque no se haya empleado directamente la palabra «infracción», el verbo infringir u otro sinónimo, sin embargo del contenido y términos del recurso interpuesto se deduzca, sin duda, un cuestionamiento o censura de la resolución recurrida achacada a una indebida aplicación o a una inaplicación de la norma que el recurso considera decisiva, argumentación ésta que, en esa misma medida, no puede equivaler a otra cosa sino a denunciar su infracción, que es justo lo exigido hoy por el art. 452 LEC para que se admita a trámite el recurso de reposición (STC 66/2005, de 14 de marzo, FJ 2).
3.Este segundo supuesto se identifica con lo sucedido en el presente caso, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo. En efecto y tal como ha quedado reproducido en el antecedente 2 d) de esta Sentencia, si bien en el escrito de reposición presentado por la representación del recurrente en amparo no figuraba de modo expreso la palabra «infringir» o «infracción», ni verbo equivalente (vulnerar, conculcar, contravenir, etc.) en relación con la cita de un precepto concreto —pues en el segundo párrafo aparece en su lugar una cruz o signo más—, sin embargo sí contiene el razonamiento necesario para poder identificar el precepto infringido, a efectos del mencionado art. 452 LEC.
Así, el escrito del recurrente identifica, en primer lugar, el precepto principalmente invocado por la providencia recurrida para negar las costas reclamadas, el art. 539 LEC 2000; para de inmediato precisar que dicha Ley procesal no resulta aplicable, sino la anterior de 1881, a tenor de la fecha en que se abrió el proceso de ejecución. En consecuencia, expone que hay que atender a que la LEC 1881 no incluye un precepto similar al actual art. 539 LEC 2000 sobre la no preceptividad de la actuación de Abogado y Procurador en este procedimiento, por lo que entiende ha de atenderse al art. 950 LEC 1881 sobre la efectiva condena en costas de la ejecución. Todo lo cual, de nuevo y por último, se reitera en el propio suplico del escrito.
Que esa argumentación resulte o no correcta desde el plano de la estricta legalidad ordinaria, o que lo sea por el contrario la hecha valer previamente por la providencia de 22 de julio de 2005, debiendo concluirse que el demandante tiene o no derecho al cobro de esas costas ejecutivas, no constituye desde luego cuestión a dilucidar en esta Sentencia de amparo. En el ejercicio de nuestra jurisdicción constitucional nos corresponde únicamente comprobar que el recurrente dedujo sin lugar a dudas una impugnación basada en la indebida aplicación por la providencia de 22 de julio de 2005 de un precepto (art. 539 LEC 2000), provocada a su vez por la simultánea inaplicación del que sí resultaba decisivo (art. 950 LEC 1881).
La evidencia del expuesto razonamiento impugnatorio, que no requiere de ningún análisis jurídico concreto para poder identificarse como tal, en orden a la satisfacción del requisito del art. 452 LEC vigente, conduce a afirmar que la providencia recurrida incurre en error patente, de los que nuestra jurisprudencia proscribe en este ámbito de la inadmisión de recursos de reposición civil, con el resultado de haber puesto fin indebidamente al recurso de reposición del demandante de amparo, vulnerando su derecho a obtener una respuesta judicial sobre el fondo de su recurso.”
Conclusión
A la vista de la redacción legal y de la jurisprudencia del TC me atrevo a afirmar que ha de considerarse superada mucha práctica forense que sigue anclada en la exigencia de invocación de un precepto legal a la hora de recurrir en reposición y revisión inadmitiendo automaticamente por el incumplimiento de tal requisito.
Primero, porque la redacción de los citados preceptos ha cambiado: ya no se habla de de precepto o disposición infringido sino de infracción.
Segundo, porque no se puede obviar la interpretación del TC, tanto bajo la vigencia de la antigua LEC (STC 108/2002, de 6 de mayo), como en aplicación de la nueva LEC (STC, Sala Primera, 186/2008, de 26 de diciembre) que ha estimado amparos y suaviza la exigencia: a) cuando se trata de infracciones sustantivas b) cuando se trata de decisiones dentro del proceso que exceden de la simple ordenación procedimental y c) cuando se explican los motivos del recurso aunque no se mencione la palabra infracción o no se invoquen preceptos.