Refrendo del TC a los acuerdos extrajudiciales

Gema Murciano Álvarez

Redacción Jurídica de Sepín

El Tribunal Constitucional ha dado un espaldarazo al arbitraje español, y por extensión al resto de procedimientos de resolución de conflictos extrajudiciales.

Con fecha de 15 de junio de 2020, dicha sentencia, dictada por unanimidad, acoge la petición de amparo contra la Sentencia 33/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2017, y contra el Auto del mismo Tribunal de 3 de mayo de 2017, y se insta la acción de nulidad de un laudo arbitral por el demandado de arbitraje al considerar que existió desequilibrio entre las partes firmantes del contrato de arrendamiento, dado que se considera acreditado, tanto la labor de asesoramiento de la Corte de Arbitraje a una de las partes intervinientes en el procedimiento arbitral, como la identidad de intereses entre dicha Corte de Arbitraje y la entidad comercializadora de los contratos de adhesión con cláusula de sumisión a arbitraje, de tal modo que se deducía una falta la imparcialidad objetiva y la apariencia de falta de neutralidad de la Corte de Arbitraje, con la consiguiente lesión del orden público por el laudo dictado en esas condiciones y, con directa incidencia en la validez misma del convenio arbitral,  y que era el único motivo de nulidad alegado.

Durante la tramitación del procedimiento, las partes alcanzaron un acuerdo cuya homologación fue solicitada al Tribunal, quién la rechazó por entender que la disponibilidad del objeto litigioso quedaba limitada en atención al orden público. Las partes de manera conjunta insistieron en el desistimiento, la pérdida de interés en el objeto del pleito y no acudieron a la vista señalada. Pese a ello, se dicta sentencia conociendo el fondo y estimando la acción de nulidad.

Ante esta tesitura, se solicita amparo debido a la vulneración de la tutela judicial efectiva por varios motivos, siendo el principal y el que ha servido de base a la estimación del mismo, la tesis de que debería haberse atendido a la autonomía de las partes respecto a la disponibilidad de un procedimiento civil, en el que las cuestiones debatidas corresponden a la esfera patrimonial y privada, y por lo tanto ninguna transcendencia en cuanto al interés general existía.

Con remisión a diferente jurisprudencia a lo largo de su desarrollo, el Tribunal Constitucional,  dice que “la decisión impugnada es, cuando menos, irrazonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En efecto, las partes en litigio solicitaron de consuno el archivo del procedimiento -con efectos equivalentes al desistimiento por pérdida sobrevenida de interés en continuar con el mismo-, dado que se había alcanzado un acuerdo de satisfacción extrajudicial cuya homologación igualmente se solicitó. La sentencia rechaza la solicitud de archivo al entender, primero, que no cabe aplicar el art. 22 LEC en el procedimiento de anulación de laudos arbitrales; dado que el procedimiento concluyó ya con el laudo, siendo el objeto del proceso de anulación del laudo otro distinto al procedimiento arbitral, en sentido estricto (que es al que alcanzaría en su caso el pacto logrado entre las partes).”

El máximo órgano judicial recuerda que “el proceso civil regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, se inspira en el principio básico de disposición de las partes para regular sus intereses privados o, lo que es lo mismo, para iniciar la actividad jurisdiccional, determinar el objeto del proceso y ponerle fin en el momento que estimen conveniente, sin necesidad de esperar a la sentencia y siempre que la relación jurídica discutida responda únicamente a una naturaleza subjetiva-privada”. Continúa el Tribunal haciendo referencia al principio dispositivo del art. 19 LEC, al entender que “a pesar de tratarse de un principio básico que rige el régimen jurídico del proceso civil, las ( decisiones recurridas (especialmente el auto de 4 de abril de 2017, FJ 2) parten del error de al entender que la voluntad de las partes se dirigía a disponer del objeto del procedimiento de anulación (que se integra por las causas de nulidad invocadas), del cual las partes no puede , disponer libremente cuando está presente un elemento de orden público -lo cual es un argumento correcto-.”

Con gran acierto indica el Tribunal, que “con independencia de que la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, es lo cierto que la cuestión de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que, en nuestro sistema procesal civil, para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar”.

Por ello, el Tribunal concluye que “el ensanchamiento del concepto de “orden público” que realizan las resoluciones impugnadas para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia sólo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso”.

Además indica que la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno

También dedica unas palabras a la acción de nulidad, recordando que la impugnación del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales (arts. 40 y ss. de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje), con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo. En este sentido, no cabe duda de que una mera revisión formal sólo puede ser compatible con las exigencias del artículo 24 CE cuando la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido éste como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él y en consecuencia al laudo que Se obtenga.

Así, la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo»

Con esto, el Tribunal entiende que debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que intervenga norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa; en concreto, el principio dispositivo.

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