Cambio de la Administración en la tramitación de solicitudes de asilo para aquellos que saltan la valla

A finales de agosto volvieron a llenarse los informativos con imágenes de otro salto a la valla de Ceuta con diferente resultado, algunos se quedaron encaramados en la alambrada y posteriormente fueron devueltos (en caliente), varios fueron detenidos al otro lado, y la gran mayoría lograron entrar en la ciudad en condiciones deplorables.

Desde el punto de vista jurídico, llama la atención que ante la avalancha de solicitudes de petición de asilo se ha utilizado, por primera vez, las condiciones previstas para el procedimiento de solicitud en frontera, frente al procedimiento que se había seguido habitualmente de solicitud en territorio nacional.

La consecuencia más evidente es el acortamiento de los plazos y el trabajo a contrarreloj de funcionarios, pero sobre todo, de Letrados de Oficio que ven dificultadas sus labores de defensa por las limitaciones para detectar situaciones de vulnerabilidad y la imposibilidad de poder apoyarse en informes tanto de médicos como de psicólogos.

Y no es que este acortamiento de plazos sea irrelevante, al contrario, es muy significativo:

De manera sucinta, recordemos como es el procedimiento que ha sido el habitual hasta ahora.

 

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE ASILO EN EL TERRITORIO NACIONAL (o por traslado del solicitante desde las embajadas españolas)

 

Conforme al art. 17 de la LEY 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (SP/LEG/5718), la comparecencia deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español, además, la entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiaria del asilo.

El art. 19 de la misma Ley informa de que solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida

Por su parte, el artículo siguiente establece las causas de inadmisión que deberán notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud, y que es susceptible de recurso de reposición.

  • Si se sigue el procedimiento ordinario (art. 24), la administración dispondrá de 6 meses para responder.

En ese plazo se podrán reiterar las entrevistas y se debe elevar el expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), que debe formular la propuesta al Ministerio del Interior, que es en definitiva quien ostenta la competencia para conceder o denegar el derecho de asilo o la protección subsidiaria. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la misma debe entenderse desestimada.

  • En el caso de ser susceptible de tramitarse por la vía de urgencia, porque aparezca de manera muy evidente una necesidad de protección, o bien, por el contrario, en aquellos en los que existan determinadas circunstancias de las que pueda inferirse casi de modo palmario y evidente que el solicitante no se encuentra en una situación específica de protección de acuerdo con la Convención de Ginebra, solo afectará a los plazos que se reducirán a la mitad, es decir 3 meses.

 

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE ASILO EN FRONTERA O CIE

 

El art. 21 describe el procedimiento a seguir en este caso, si se presenta en un CIE, o si la solitud se realiza en frontera.

En este caso, la resolución de la inadmisión deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, que podrá ampliarse de manera excepcional hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior.

Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen, cuya resolución deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada, siendo posible recurrir a través de recurso contencioso administrativo.

Teniendo en cuenta el colapso de la Oficina de Asilo y Refugio (OAR), órgano competente para la tramitación de las solicitudes de protección internacional, lo que la pone en la tesitura de tener que tardar en resolver, en algunos casos hasta años, cuesta imaginar que en 10 días se estudie cada expediente con el cuidado que las solicitudes merecen.  Si además resulta que hay una inadmisión con motivos casi sistemáticos cabe plantearse varias preguntas, ¿se podría sospechar que las resoluciones obedecen a razones de conveniencia política de control de fronteras y no de fondo del asunto?, ¿ese acortamiento de plazos puede producir una merma de las garantías de potenciales solicitantes de protección internacional?