¿Es necesario fundamentar jurídicamente el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina?

 

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 372/2018, de fecha 05/04/2018, recaída en el Recurso nº  3123/2016, en cuya parte dispositiva se desestima el RCUD interpuesto por la mercantil AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) con fecha 19/05/2016, en el Recurso de Suplicación nº 1396/2015, interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (refuerzo bis) de los de Sevilla, en los Autos nº 658/2013, que declaraba la nulidad de la extinción por causas objetivas comunicada a la trabajadora con fecha 02/05/2013.

En esta ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aborda una cuestión estrictamente procesal en relación con la necesidad de fundamentar jurídicamente el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, una vez superado el juicio de contradicción exigido por el artículo 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

No podemos obviar que el análisis de la contradicción está íntimamente relacionado con el núcleo del objeto perseguido por el recurso, y así se desprende del artículo 224.2 de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, al establecer que “en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción”.

De modo que es necesario, a estos efectos que, además de encontrarnos con sentencias que presenten rasgos contradictorios, las diferentes soluciones alcanzadas por las mismas estén motivadas por la utilización de criterios opuestos respecto del mismo punto sobre el que el recurso apoya su fundamentación jurídica.

De ahí que la admisibilidad del recurso no se agote con la constatación de que la sentencia invocada como referencial llegó a un resultado contrario al de la recurrida, sino que, en todo caso, la parte recurrente deba fundamentar jurídicamente el Recurso, esto es, deberá razonar “la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada”.

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre en relación con el artículo 207 del mismo texto legal, relativo a los motivos del Recurso de Casación.

Y ello como consecuencia de que el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina “una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina” [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/02/2018 (Recurso nº 1798/2016); 12/12/2017 (Recurso nº 684/2016); 28/02/2017 (Recurso nº 1694/2015); 22/02/2017 (Recurso nº 2693/2015); 21/02/2017 (Recurso nº 301/2016); 26/10/2016 (Recurso nº 3986/2014); 01/06/2016 (Recurso nº 257/2015); 03/05/2016 (Recurso nº 2982/2014); 27/04/2016 (Recurso nº 2708/2014); 04/03/2015 (Recurso nº 749/2014); y 14/01/2014 (Recurso nº 823/2013), por citar sólo las más recientes].

Y a tales efectos, “no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina” [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/06/2012 (Recurso nº 1400/2011); 21/02/2012 (Recurso nº 855/2011); 07/10/2008 (Recurso nº 538/2007); 25/09/2008 (Recurso nº 1790/2007); 17/06/2008 (Recurso nº 67/2007); 07/02/2008 (Recurso nº 4296/2006); 26/12/2007 (Recurso nº 683/2007); 17/10/2007 (Recurso nº 3954/2006); 26/09/2007 (Recurso nº 5252/2005); 19/09/2007 (Recurso nº 3710/2006); y 24/07/2007 (Recurso nº 3312/2006), entre otras].

En fin, la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, “no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia” [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/12/2017 (Recurso nº 2351/2016); 27/06/2017 (Recurso nº 1735/2015); 03/05/2017 (Recurso nº 123/2016); 12/11/2014 (Recurso nº 1599/2013); 11/11/2014 (Recurso nº 2793/2013); 08/05/2012 (Recurso nº 2404/2011); 06/03/2012 (Recurso nº 519/2011); 28/02/2012 (Recurso nº 1885/2011); 21/02/2012 (Recurso nº 855/2011); y 13/12/2011 (Recurso nº 4114/2010), por citar sólo las más recientes], y así se infiere claramente no sólo del artículo 224.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, sino también del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, al establecer que “el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala, igualmente, que en el escrito de interposición del recurso “se expondrán con la necesaria extensión, los fundamentos” [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/06/2017 (Recurso nº 3076/2015); 21/04/2016 (Recurso nº 2377/2014); 18/12/2014 (Recurso nº 2810/2012); 12/11/2014 (Recurso nº 1599/2013); 10/12/2013 (Recurso nº 638/2013); 27/11/2013 (Recurso nº 2317/2012); 29/10/2013 (Recurso nº 1988/2012); 23/04/2013 (Recurso nº 622/2012); 13/02/2013 (Recurso nº 170/2011); 13/02/2013 (Recurso nº 2854/2011); y 10/07/2012 (Recurso nº 3522/2011), entre otras muchas más].

De este modo, no es suficiente con la cita o denuncia de normas o jurisprudencia, sino que el escrito de interposición deberá ofrecer las razones en las que apoya aquella denuncia jurídica, como se desprende de la literalidad de lo dispuesto en los artículos 224.1.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y 481 Ley 1/2000, de 7 de enero.

Y, es obvio, que a dicho litigante le corresponde poner de relieve cuáles son esas divergentes interpretaciones judiciales que denuncia en su recurso [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/11/2014 (Recurso nº 1599/2013); y 19/09/2007 (Recurso nº 3710/2006)].

En definitiva, cuando la Ley exige la fundamentación jurídica del recurso no se limita a aceptar la mera cita de los preceptos, sino que tal cita vaya seguida de la necesaria argumentación jurídica, ya que entenderlo de otro modo obligaría al órgano judicial a presumir o intuir alegaciones no explicitadas y, con ello, pondría en riesgo las garantías procesales de la parte contraria. Pues ello pugnaría con el principio dispositivo o de justicia rogada, y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva ex artículo 24.2 de la Constitución.

De modo que la ausencia de la falta de fundamentación de la posible infracción legal, que constituía ya desde el inicio una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A., deviene en el momento procesal de dictar Sentencia en causa para la desestimación del RCUD [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/07/2017 (Recurso nº 3358/2015); 30/03/2017 (Recurso nº 2155/2015); y 29/03/2017 (Recurso nº 2185/2015), entre otras].

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre la necesidad de fundamentar jurídicamente el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, una vez superado el juicio de contradicción exigido por el artículo 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resuelve sobre la materia.