Determinación de la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso de suplicación

 

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2016, recaída en el rec. 1351/2015, en la que se suscita un problema de competencia funcional en orden a determinar la procedencia o no del Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 192.2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

En primer lugar, hemos de indicar que, conforme al citado precepto procesal, no procede recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, y que es doctrina inveterada que la cuestión del acceso a la Suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional» [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/09/2016 (Recurso nº 3335/2013); 28/04/2015 (Recurso nº 1650/2014); 27/04/2015 (Recursos nº 1655/2014, 1654/2014 y 1651/2014); 23/03/2015 (Recurso nº 1146/2014); 17/03/2015 (Recurso nº 2635/2013); 23/12/2014 (Recurso nº 2931/2013); 14/07/2014 (Recurso nº 2397/2013); 03/06/2014 (Recurso nº 1137/2013); 26/03/2013 (Recurso nº 1358/2012); 11/02/2013 (Recurso nº 376/2012); 13/12/2011 (Recurso nº 702/2011); y 10/10/2011 (Recurso nº 4312/2010) ], sin que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar« [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/10/2012 (Recurso nº 2827/2011); 02/04/2012 (Recurso nº 1750/2011); 13/12/2011 (Recurso nº 702/2011); 05/12/2011 (Recurso nº 109/2011); y 28/11/2011 (Recurso nº 742/2011), entre otras muchas] y ello conforme a lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo así que tal cuestión no afecta solo al Recurso de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina procede contra las Sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en Casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/11/2016 (Recurso nº 2561/2015); y 13/12/2011 (Recurso nº 702/2011), y las que en ellas se citan].

En segundo lugar, hemos de indicar que el objeto del proceso era la reclamación de una prestación de la Seguridad Social por incapacidad permanente en el grado de gran invalidez [art. 194.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social], y que el debate había quedado reducido a la fijación de la cuantía de la pensión que la Entidad Gestora había establecido en 1.059,96 €/mes, en atención a una base reguladora mensual de 718,47 €. Y frente a la citada decisión de la Entidad Gestora, el actor pidió el reconocimiento de una base reguladora mensual de 816,44 €, al entender que se deben llenar los períodos de falta de cotización con las bases mínimas, lo que daría lugar a una pensión de gran invalidez de 1.429,77 €/mes, computando al efecto el complemento establecido en el art. 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social (texto articulado vigente en el año 2013).

La demanda que se sitúa en el origen de las actuaciones fue desestimada por la Sentencia de instancia contra la que se presentó Recurso de Suplicación que fue inadmitido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 11/02/2015 (Recurso nº 2177/2014), al entender que no era procedente por razón de la cuantía de la litis, motivo por el que declaró la firmeza de la Sentencia de instancia.

Pero el cálculo efectuado en la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) es erróneo, por cuanto se efectúa con base en la diferencia entre la base reguladora reconocida y la reclamada, como si esas bases fuesen equivalentes a la cuantía de la pensión, y obvia que cuando se trata de pensiones de gran invalidez, la prestación no es equivalente a la base reguladora, sino que tiene un complemento que “será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente (art. 139.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) , lo que determina que la diferencia entre lo reconocido (1.059,96 €/mes) y lo reclamado (1.429,77 €/mes) ascienda a 408,81 €/mes, cantidad que, multiplicada por las catorce pagas anuales, daría un resultado muy superior a los 3.000 €, lo que permite o facilita el acceso al Recurso de Suplicación.

En efecto, el art. 192.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, señala que en los supuestos en los que la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por “el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora”, y una interpretación literal y lógico sistemática del citado precepto no permite excluir del citado cómputo el complemento destinado a que el invalido pueda remunerar a la persona que le atienda, establecido en el art. 196.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre la determinación de la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del Recurso de Suplicación, y, por ello, os invitamos a leer detenidamente esta reciente e interesante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que si bien no es novedosa, si aporta un criterio claro en la materia de la que se ocupa.

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