Reagrupación familiar de menores no acompañados solicitantes de asilo: ¿Cómo afecta su mayoría de edad a sus derechos?

 

¿Hasta cuándo debe calificarse de “menor” al nacional de un tercer país o al apátrida que tenía menos de 18 años en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y posteriormente obtiene asilo con efectos retroactivos a la fecha de su solicitud?

Esta pregunta ha obtenido respuesta mediante una resolución del TJUE que ha tenido cierta relevancia en los medios y que se encuentra analizada en la web TOP Jurídico Extranjería con la referencia SP/SENT/947337.

Establezcamos el contexto en el que se desarrolla. En primer lugar, nos encontramos con un menor de edad no acompañado, con nacionalidad eritrea que llegó a los Países Bajos, lugar dónde presentó una solicitud de asilo, seis meses más tarde, cumplió la mayoría de edad y cuatro meses después de este hito, le fue concedido un permiso de residencia con efectos desde la solicitud.

Al amparo de la autorización de asilo por ser menor no acompañado y del derecho de reagrupación familiar que le asiste, se solicitó autorización de residencia temporal para sus padres y sus tres hermanos menores, sin embargo, está solicitud fue denegada, ya que la petición a favor de sus padres se realizó tras haber alcanzado la mayoría de edad. La impugnación de esta denegación es la que es objeto de este comentario.

El TJUE parte de que del considerando 8 de la Directiva 2003/86/CE, sobre el derecho a la reagrupación familiar, se desprende que esta prevé, para los refugiados, condiciones más favorables para el ejercicio de ese derecho a la reagrupación familiar, dado que su situación requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar allí una vida familiar normal. Una de esas condiciones más favorables se refiere a la reagrupación familiar con los ascendientes de primer grado en línea directa del refugiado.

Pero, además, en virtud del art. 4, apdo. 2, letra a), la posibilidad de tal reagrupación se deja al arbitrio de cada Estado miembro y se subordina a la condición de que los ascendientes de primer grado en línea directa estén a cargo del reagrupante y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen.

También el art. 10, apdo. 3, letra a), establece, como excepción a ese principio para los refugiados menores no acompañados, un derecho a tal reagrupación, que no se condiciona a un margen de apreciación por parte de los Estados miembros.

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Aunque dicho texto legal establece la definición de menor no acompañado como “el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros”, no precisa en qué momento debe cumplirse esta condición para acogerse al derecho de reagrupación especial regulado en el ya mencionado art. 1, ni da la opción de que dicho momento pueda establecerse conforme a la discrecionalidad de cada uno de los Estados de la UE.

A raíz de lo anterior, el TJUE realiza un análisis de la Directiva en cuestión conforme a la lógica interna y a la finalidad de esta Directiva, teniendo en cuenta no solo el contexto normativo en que se inserta, sino, también, los principios generales del Derecho de la Unión.

Conforme a lo anterior, la conclusión del Tribunal es la siguiente: tras la presentación de una solicitud de protección internacional, el nacional de un tercer país o el apátrida tiene derecho subjetivo a que se le reconozca el estatuto de refugiado y ello antes, incluso, de que se haya adoptado una resolución formal al respecto (obviamente, siempre y cuando cumpla con los requisitos).

Para evitar que dos refugiados menores no acompañados de la misma edad que hayan presentado en el mismo momento una solicitud de protección internacional pudieran ser tratados de distinta manera dependiendo de cuánto durase la tramitación de esas solicitudes, y especialmente en períodos de gran afluencia de solicitantes de protección internacional, ya que se pueden sobrepasar los plazos establecidos al respecto en el Derecho de la Unión, hacer depender el derecho a la reagrupación familiar del momento en el que finalice dicho procedimiento podría privar a gran parte de los menores no acompañados solicitantes de gozar de ese derecho y de la protección que se les supone.

Por otro lado, considerar que es la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional a la que procede referirse para apreciar la edad de un refugiado permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar depende, principalmente, de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración.

Como consecuencia de lo anterior, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de “menor”, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que, posteriormente, se le reconoce el estatuto de refugiado.

El TJUE también se manifiesta sobre los plazos razonables para emitir la solicitud de reagrupación familiar, indicando que, conforme al art. 10.3 a), dicha solicitud debe realizarse en un plazo de tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.

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