¿La orientación sexual justifica un examen psicológico a los peticionarios de asilo?

 

La Directiva 2011/95/UE establece unos requisitos y un estatuto uniforme para los beneficiarios de protección internacional, ya sean refugiados, apátridas o personas con derecho a protección subsidiaria.

En esta Directiva, cuando introduce el concepto común del motivo de persecución “pertenencia a un determinado grupo social”, incluye, entre las causas que se tendrán debidamente en cuenta, la identidad de género y la orientación sexual, ya que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.

En su art. 4, y objeto de la controversia suscitada en el título que encabeza este comentario, sobre cómo deben valorarse los hechos y las circunstancias, comprende la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves.

En su art. 9, relativo a actos de persecución, incluye los dirigidos contra las personas por razón de su sexo y en su artículo siguiente sobre motivos de persecución, indica que “En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo”.

Pues bien, el TJUE ha dictado una Sentencia (SP/SENT/935581) en relación con la interpretación del art. 4 sobre cómo deben valorarse los hechos y circunstancias del peticionario de asilo.

El caso litigioso tiene a un nacional nigeriano como protagonista, que presentó ante las autoridades húngaras una solicitud de asilo con base en fundados temores de ser perseguido en su país de origen por razón de su homosexualidad. Dicha solicitud fue denegada basándose en que el informe pericial psicológico requerido para explorar la personalidad del solicitante no había confirmado la orientación sexual alegada por este.

Frente a esta decisión, el peticionario interpuso recurso alegando que los exámenes psicológicos del citado informe pericial vulneraban gravemente sus derechos fundamentales y no eran adecuados para determinar su orientación sexual.

El TJUE señala, en primer lugar, que la Directiva relativa a los requisitos para la obtención del estatuto de refugiado permite a las autoridades nacionales ordenar un dictamen pericial durante el examen de una solicitud de asilo para poder evaluar la necesidad real de protección internacional del solicitante, siempre que se respeten sus derechos fundamentales, mencionando de forma expresa la dignidad humana y el derecho al respeto de la vida privada y familiar.

También subraya que, al evaluar las declaraciones de un solicitante de asilo relativas a su orientación sexual, no se puede fundamentar su decisión exclusivamente en las conclusiones de un dictamen pericial ni quedar vinculados por estas.

El TJUE argumenta que la persona que debe someterse a un examen psicológico se encuentra en una situación en la que su futuro está fuertemente condicionado por la decisión que tomen dichas autoridades respecto de su solicitud, y que un posible rechazo a realizarlo puede considerarse un factor importante que condicione su denegación, por ello, considera que el consentimiento brindado puede venir impuesto por esa presión, no siendo libre para emitirlo.

En estas condiciones, utilizar un informe psicológico para determinar la orientación sexual constituye una injerencia en el derecho al respeto de su vida privada.

También argumenta que la realización de un examen psicológico con el fin de determinar la orientación sexual no es indispensable para evaluar la credibilidad de las declaraciones de este relativas a su orientación sexual y, además, parece desproporcionado, en relación con la concesión del asilo, ya que está dirigido a proporcionar una visión general de los aspectos más personales de su vida, pudiéndose basarse en otras opciones, máxime si no existe contradicción en las declaraciones del solicitante.

Por tanto, el TJUE concluye que la utilización de un examen psicológico con el fin de determinar la realidad de la orientación sexual de un solicitante de asilo no se ajusta a la Directiva mencionada ut supra.