Amparo por discriminación múltiple: por discapacidad y por edad

Planteamiento

El Tribunal Constitucional, en Sentencia dictada por la Sala Segunda de 22 de enero de 2018 (SP/SENT/935666), estima el recurso de amparo interpuesto por el recurrente a quien, pese a tener una minusvalía psíquica reconocida del 65 % y una situación de dependencia en grado 1, se denegó, por motivo de su edad, su solicitud de ingreso en un programa de atención especializada en un centro de asistencia para personas discapacitadas. Al ser mayor de 60 años, se le concedió una plaza en una residencia de la tercera edad, sin posibilidad de recibir un tratamiento específico para su discapacidad.

La Administración consideró que el recurrente incumplía el requisito de edad máxima de 60 años previsto en la Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, razón por la que se denunció una vulneración de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 (SP/LEG/5940).

La defensa del recurrente en amparo cuestiona la regla de exclusión porque produce una discriminación por razón de la edad (art. 14 CE), carente de justificación y cuya consecuencia es la imposibilidad de acceder al tratamiento médico especializado que requiere su minusvalía psíquica.

En el Fallo se declara que ha sido vulnerado su derecho fundamental a no ser discriminado, por razón de edad y de discapacidad (art. 14 CE) y se acuerda restablecerle en el mismo, acordando la retroacción de todas las actuaciones al momento de resolver dicha solicitud por la Dirección General competente de la Comunidad de Madrid.

Doctrina constitucional sobre la no discriminación

La sentencia nos recuerda “(…) la doctrina constitucional relativa al derecho fundamental a la no discriminación del art. 14 CE, en relación con la edad y la discapacidad como circunstancias personales protegidas por dicho precepto, con especial atención a su tratamiento en instrumentos jurídicos internacionales suscritos por España para su protección, los cuales, además de formar parte de nuestro ordenamiento jurídico (art. 96.1 CE), sirven para la interpretación del contenido del derecho fundamental a examen de acuerdo con la cláusula del art. 10.2 CE, lo que incluye, conforme nuestra doctrina, a la jurisprudencia que emana de los órganos de garantía creados por esos mismos instrumentos (…)”

La cláusula de no discriminación se contiene en el segundo inciso del art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social”.

La Doctrina del Tribunal Constitucional también ha reconocido que el padecimiento de una discapacidad constituye una circunstancia personal a la que protege el art. 14 CE contra cualquier forma de discriminación. Y en STC 269/1994, de 3 de octubre, señala que “(…) no siendo cerrado el elenco de factores diferenciales enunciado en el art. 14 CE, es claro que la minusvalía física puede constituir una causa real de discriminación (…)”.

El art. 49 CE establece que “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físico, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.

También señala cómo la aplicación del art. 10.2 CE debe ponerse en relación con la relevancia que en nuestro ordenamiento jurídico tiene la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así, su art. 1 protege a todos aquellos que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Y su art. 2 proscribe la “discriminación por motivo de discapacidad”, ante “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo”. El art. 25 prevé que los Estados parte “Impedirán que se niegue, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud (…) por motivos de discapacidad”.

Discriminación múltiple: por su discapacidad y por su edad

Señala la sentencia que la discriminación del recurrente es, en primer lugar, por razón de su discapacidad y, como resultado de la aplicación de esa norma autonómica, tiene lugar la pérdida del derecho a la asistencia médica que precisa por su minusvalía psíquica.

Pero a ello se suma otra causa de discriminación: la edad, que no desplaza a la anterior, sino que se une a ella, en la medida que el recurrente no va a poder tener la atención que necesita tanto para su salud, como para su integración social.

Inconstitucionalidad de la norma

Para el Tribunal Constitucional, el problema no se centra en la inconstitucionalidad de la norma aplicada (art. 3 de la Orden 1363/1997), pese a que lo considera prima facie contrario al art. 14 CE, sino en la negativa de las resoluciones aquí impugnadas para evitar la aplicación de aquella norma de exclusión, pese a disponer de los instrumentos jurídicos suficientes para que tal aplicación no hubiera tenido lugar.

Conclusión

Se otorga el amparo y se declara la nulidad de todas las resoluciones dictadas y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se resolvió el expediente de solicitud de reconocimiento de servicio de atención residencial para esta persona con discapacidad.