Se reabre el debate sobre la concreción horaria por reducción de jornada «ex» art. 37.7 ET
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 234/2016, de fecha 9 de marzo de 2016, recaída en el Recurso de Suplicación 990/2015, en cuya parte dispositiva se desestima el mismo interpuesto por la mercantil LABORATORIOS PHERGAL, S. A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Madrid con fecha 29 de junio de 2015.
Y si bien en dicha Sentencia se abordan otros temas, hemos de centrarnos en el presente comentario en el derecho a la reducción de la jornada de trabajo diaria conforme a lo dispuesto en el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.
No podemos obviar que según lo establecido en el art. 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apdos. 4 y 6 del citado artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria, y que, no obstante, los Convenios Colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el art. 37.6 del citado texto legal, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.
Pues bien, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, el art. 49.2 del XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE n.º 85/2013, de 9 de abril) establece que “Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, salvo pacto en contrario, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella”.
Y la norma convencional que fue publicada en el BOE, después de haberse producido la reforma del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, hace expresa referencia a la “reducción de la jornada de trabajo diaria, salvo pacto en contrario”, de modo que, constando en el relato de probados que el actor había disfrutado de una reducción de la jornada consistente en no realizar actividad laboral los viernes, a fin de poder desplazarse a Bilbao en la tarde del jueves y permanecer en dicha ciudad hasta el domingo siguiente para cuidar de su padre (persona con discapacidad física, psíquica o sensorial), al menos desde el año 2011 (Hechos Probados Cuarto, Quinto, y Sexto), sin oposición empresarial, se concluye por la Sala que la reducción de jornada del trabajador se encuentra dentro de los márgenes que el legislador y los negociadores diseñaron en cada momento.
A mayor abundamiento, se ha de señalar que, en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional (art. 39 de la Constitución) que establece la protección a la familia y a la infancia; y esta finalidad ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Cierto es que nada establece el precepto legal en orden a la concreción horaria de la reducción de jornada ni tampoco si en tal actuación debe prevalecer el criterio o las necesidades concretas del trabajador o las necesidades organizativas de la empresa, pero esta aparente laguna legal -posiblemente dejada a propósito- con el fin de que se compatibilicen los intereses del menor y los de sus progenitores trabajadores con las facultades empresariales de organización del trabajo, determina que el concreto ejercicio del derecho, en cada caso, estipule la procedencia de una u otra solución, según las circunstancias concurrentes (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2000; rec. 3799/1999) , incluida aquí la buena fe.
En ningún caso podemos olvidar que el ejercicio del derecho a la reducción de jornada repercute necesariamente en el ejercicio de los deberes de cuidado y guarda legal, y que estos deberes están por encima de la organización del trabajo y deben ser acordes con las atenciones y cuidados que la persona requiere, por lo que habrá de ceder el derecho genérico de dirección y control de la actividad laboral que otorga al empresario el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva, cuando la empresa no evidencie razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada adoptada o solicitada por el trabajador, será esta la que prospere. En tanto que cuando esas razones queden demostradas y el trabajador no aduzca otras motivaciones de mayor significado o relevancia, puede prosperar el horario propuesto por la empresa, todo ello siempre dentro de los parámetros de la buena fe en la actuación tanto empresarial como del trabajador (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 1995, rec. 3849/1994, y Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de fecha 21 de mayo de 2009, rec. 316/2009; Andalucía (Granada) de fecha 23 de diciembre de 2008, rec. 2059/2008; Galicia de fecha 24 de octubre de 2008, rec. 1305/2008; Comunidad Valenciana de fecha 10 de mayo de 2005, rec. 3226/2004; y País Vasco de fecha 18 de febrero de 2003, rec. 2827/2002).
No obstante, también se admite la oposición empresarial por razones organizativas, aunque solo excepcionalmente, cuando entra en colisión con el derecho del trabajador a la distribución horaria de la reducción de jornada para el cuidado de la menor, haciendo recaer, en este caso, sobre el trabajador, la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial (Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 8 de octubre de 2015, rec. 1747/2015; Cantabria de fecha 31 de julio de 2015, rec. 315/2015; Aragón de fecha 21 de mayo de 2009, rec. 316/2009; País Vasco de fecha 18 de febrero de 2003, rec. 2827/2002; Cantabria de fecha 31 de diciembre de 1999, rec. 817/1998), que tiene vedado el ejercicio excesivo del ius variandi en la organización de sus elementos productivos.
En esta línea argumentativa, se ha afirmado que la carga de la prueba del perjuicio de la propuesta de horario del trabajador corresponde al empresario, que debe acreditar que dicha propuesta no es la más adecuada a las necesidades productivas de la empresa y que la alternativa propuesta por el empresario es ajustada a las necesidades familiares del trabajador (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de mayo de 2009, rec. 316/2009).
Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la controvertida materia objeto de este post, esto es, la concreción horaria en los supuestos de reducción de jornada ex art. 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente e interesante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y los precedentes judiciales que en este comentario se explicitan.
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