Cuestionando la definición de Mediación

 

¿Qué es la mediación? Aunque parece anacrónico preguntarse eso a estas alturas y aunque parezca que la pregunta tiene una aparente sencillez, la realidad es que si por curiosidad uno decide buscar en la red, encuentra numerosas entradas que la contienen y ninguna se repite.

No hay una definición unívoca. Y no me refiero solo a que cada modelo teórico tenga una definición concreta ni siquiera a que cada representante más o menos conocido disponga de una. Es que existe una para cada persona con formación en mediación.

La verdad es que es complicado ilustrar este procedimiento, porque debería incluir no solo sus características, sino también las diferencias con otras formas de resolución de conflictos, ya sean judiciales o extrajudiciales.

Pero ¿por dónde empezar? Quizá por el principio. La Directiva 2008/52/CE, de 21 de mayo, sobre ciertos Aspectos Civiles de la Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, define la mediación como “un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro.

Incluye la mediación llevada a cabo por un juez que no sea responsable de ningún procedimiento judicial vinculado a dicho litigio. No incluye las gestiones para resolver el litigio que el órgano jurisdiccional o el juez competentes para conocer de él realicen en el curso del proceso judicial referente a ese litigio”.

Nuestra norma de cabecera, por su parte, hace una definición más modesta y señala:

Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”.

Por su parte, las diferentes normas autonómicas introducen su propia definición (pueden consultarse desde el buscador de Top Jurídico Mediación).

Como ya apuntábamos, una definición única es complicada, dado que debe reunir las características, las diferencias, y, además, el énfasis particular que le quiera dar cada autor a alguna de dichas características.

Sin embargo, de todas ellas se extrae:

  • Que es un procedimiento (más o menos estructurado, informal, flexible…).
  • Que su objetivo es resolver un problema.
  • Que lo hace a través del diálogo.
  • Que el protagonismo es de las partes (se apropian del conflicto, construyen un cambio en la narrativa, se modifica la relación que tenían…).
  • Que es de carácter voluntario.
  • Que tiene carácter confidencial.
  • Que está orientado a un acuerdo consensuado (win-win).
  • Que se realiza con la intervención de un mediador (tercero neutral e imparcial).

Sin embargo, a todas estas definiciones les falta destacar un rasgo que no por ser reciente tiene menos importancia, y es que LA MEDIACIÓN ES UN PROCEDIMIENTO LEGAL, amparado en una norma de carácter nacional con un Reglamento de desarrollo, con el auspicio de numerosas leyes autonómicas y de los propios Reglamentos de los que disponen muchas de ellas.

No es una justicia de segunda clase. Está al mismo nivel que la vía judicial o que el arbitraje para resolver conflictos.

Además, siendo consciente de ello, la Ley, como si de un padre se tratara, nos da la libertad para elegir, según nuestro criterio, porque nos considera adultos y con capacidades para saber lo mejor para nosotros en cada momento, sobre la base de que todos nacemos con un sentido de justicia inherente a la persona. ¿Quién dice que la forma de resolver un conflicto que han elegido dos partes no va a ser justo? Será diferente a lo que se hubiera conseguido en la vía judicial, pero no injusto.

Será diferente, pero no injusto, porque cada persona tiene su propia escala de valores, sus prioridades. Por esta razón, en un proceso de divorcio, por ejemplo, para algunas lo más importante será proteger a su hijo y no interferir en su desarrollo, para otras saber quién se queda con el jarrón de la dinastía Ming. A unos nos gustarán más unas opciones que otras, quizá por cuestiones morales, pero no por estar al margen de la Ley.

Asimismo, no podemos olvidar que entre todas las definiciones de mediación se destaca la flexibilidad de un procedimiento estructurado que permite salirse de la solución restrictiva de una norma y ampliar las posibilidades de solución, siempre que no se vulnere la Ley.

Para entender esto, planteemos un ejemplo muy sencillo. Seguro que conoce a personas que llevan protegido su móvil con un código numérico y también a quien prefiere un patrón sobre la pantalla, o simplemente deslizar el dedo, incluso los más modernos pueden optar por la identificación con huella digital. Todos, en mayor o menor medida, ponen barreras a la entrada al teléfono y lo bueno es que no se impone un modelo y se puede elegir, según lo que busque cada cual. Si guardo material de cierta sensibilidad, querré la huella digital o el código numérico, si lo utilizo solo como teléfono, me bastará deslizar el dedo, si tarda mucho en entrar, un patrón me dará seguridad y rapidez. Y atención al detalle: todas estas opciones son válidas.

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