¿Por qué Hacienda no me devuelve?
Samuel de Huerta Hernández
Director de Sepín Asesor Fiscal. Abogado
Transcurrido un tiempo más que razonable desde la presentación del IPRF, en alguna ocasión ocurre que aun no se ha recibido noticia del ingreso de la cantidad a devolver por la liquidación-declaración del IRPF y, para colmo, se da la circunstancia de que en nuestro entorno a la mayoría hace tiempo que les han ingresado, siendo que nuestra orden de pago en apariencia ha caído en el olvido. ¡Nada más alejado de la realidad! Varias son las circunstancias que pueden dar lugar a este retraso, desde irregularidades en nuestra declaración, que serán objeto de comprobación, hasta que el destino de la cantidad no sea nuestro banco, sino el pago mediante embargo de deudas de carácter tributario con la Administración o frente a terceros, y que (¡para colmo!) quizá no sean nuestras, sino de nuestro cónyuge, en el caso de declaraciones conjuntas.
Como punto en común, todas estas causas de retraso comparten la falta de información o aviso al contribuyente, ya que para la Administración no existe una obligación legal de avisarle de que el resultado de su declaración y la orden de pago se encuentra paralizada.
- ¿Qué se considera un plazo razonable para el ingreso de la devolución?
Hasta final de año, según el art. 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, siendo que si se supera este plazo es un indicio de la existencia de alguna incidencia con nuestra declaración.
- ¿Cómo puedo conocer la causa de retraso de la devolución?
De antemano es prácticamente imposible conocer si el ingreso derivado de nuestra declaración se demorará más allá de lo previsto y si, en caso de sufrirla, esta se produce por causas naturales, saturación en la gestión de la Administración, personales, embargos, impago de deudas con la Seguridad Social, multas, sanciones, etc., atribuibles a nuestro cónyuge, o si nuestra declaración se encuentra inmersa en un procedimiento de comprobación.
La única forma efectiva a día de hoy es mediante consulta a los servicios de información al contribuyente de la Agencia Tributaria, lugar donde podremos salir de dudas y conocer exactamente la razón de la demora en el ingreso.
- Si no existe causa justificada para el retraso, ¿puedo exigir responsabilidades por el retraso en la devolución?
Sí, el art. 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF preceptúa que,transcurridos seis meses desde el plazo establecido para la presentación de la declaración sin efectuarse el ingreso, el contribuyente podrá exigir que se le apliquen los intereses de demora a su favor.
- Si mi cónyuge no tiene ingresos, ¿es posible que me embarguen la devolución de la declaración por sus deudas?
Sí, pero con salvedades. El ejercicio de esta posibilidad parte de la premisa de elegir como opción de declaración en conjunta. Cuando se marca en la declaración esta opción se asume implícitamente por todos los que la realizan su condición de obligados tributarios; y lo mismo que se le otorga la facultad para el ejercicio de los derechos correspondientes como solicitar una devolución, quedan obligados al cumplimiento de las obligaciones, de forma solidaria. Por este motivo, el cónyuge que sea deudor para la Administración Pública posibilitará el embargo del importe de la devolución hasta cubrir la deuda que se tenía.
- En caso de embargo de la cantidad, ¿qué puedo hacer?
Conocida la deuda de carácter público de la que trae causa el embargo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria determina como únicas causas de oposición la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; la falta de notificación de la providencia de apremio; el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y la suspensión del procedimiento de recaudación.
En consecuencia, en el supuesto de desconocer la deuda de la que trae causa, es de una importancia notoria solicitar la información y el expediente de la deuda, del procedimiento de apremio y estudiar si el procedimiento de reclamación previa de la deuda fue correcto, si la notificación fue válida o si la deuda no se encuentra prescrita.
- La causa de no devolver es la apertura de un procedimiento de comprobación de verificación de datos, ¿es correcto?
La Administración puede paralizar la devolución del impuesto por el inicio de actuaciones de comprobación de la declaración, siendo posible que acuda a un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o a una inspección, de conformidad con los arts. 97 a 116, 131 a 133, 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y arts. 87 a 115, 155 a 156, 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos.
Obviando los procedimientos de inspección tributaria, al requerir un post independiente, en la práctica, la Agencia Tributaria opta en las declaraciones del IRPF, de forma totalmente incorrecta, por el inicio de procedimientos de verificación de datos, cuando lo que realmente pretende son actuaciones de comprobación limitada.
Básicamente, cuando la actuación de la Agencia Tributaria excede de un mero control de aspectos formales de los datos adjuntos en la declaración, cuando requiere aportar una información adicional para cotejar la información consignada a terceras personas, a entidades, o cuando solicita la aportación de datos contables excede con creces el marco legal del procedimiento de verificación de datos, lo que conllevará un inadecuado empleo del procedimiento y la declaración de nulidad de las actuaciones. El procedimiento de verificación de datos en las declaraciones del IRPF únicamente será conforme a derecho cuando supongan un sencillo control formal de la declaración mediante el simple cotejo de coincidencias con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. Si el contribuyente desarrolla actividades económicas acudir a un procedimiento de verificación de datos deriva en una nulidad absoluta del procedimiento.