¿Es compatible el percibo de prestaciones por desempleo y salarios de tramitación?

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/2015, recaída en el Recurso nº 903/2015, que aun cuando no aporta ninguna novedad en cuanto a la materia sobre la que se pronuncia, aporta luz sobre una compleja regulación legal, que ha sido objeto de sucesivas modificaciones legislativas, la última por el artículo 6.2 de Ley 1/2014, de 28 febrero, y con vigencia desde el 02/03/2014, que no alcanza al concreto supuesto sobre el que se pronuncia el Tribunal Supremo.

La cuestión que se somete a la consideración del Tribunal Supremo, consiste en determinar las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en artículo 209.5.a) de la Ley General de la Seguridad Social, en una redacción anterior a la que actualmente está vigente.

Para ello, se debe partir por elementales razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, de la doctrina que se contiene en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en Pleno, de fecha 01/02/2011 (Recurso nº 4120/2009), que rectifica de forma expresa la tesis mantenida por la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/06/2009 (Recurso nº 3856/2008).

Partiendo de la existencia de una compleja regulación legal, que precisa de una interpretación armónica, la Sala entiende que nos encontramos ante una única prestación por desempleo. Así, nos encontramos ante un trabajador que está percibiendo la prestación por desempleo, y que obtiene después un título en virtud del cual han de abonársele unos salarios de tramitación.

El precepto establece, que “…las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.”, lo que es una norma específica en materia de de incompatibilidad, pues no podemos obviar que es imposible percibir de manera simultánea prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, puesto que ambas percepciones vienen a compensar lo mismo, esto es, la falta de percepción de salarios durante un determinado período (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/10/2003 (Recurso nº 2913/2002). 

De esta forma, partiendo de que no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación, sino que la propia norma expresa que se trata de una adecuación, normalización o actualización (regularización) de lo que se dice que es, en singular, “el derecho inicialmente reconocido”, pero en el que la existencia de los salarios de tramitación no podían dejar de tener incidencia, ante la indiscutida incompatibilidad con las prestaciones por desempleo.

La redacción actual del precepto elimina todas las dudas interpretativas que se contienen en la anterior doctrina del Tribunal Supremo, y parte de una realidad material innegable, cual es, que la prestación por desempleo tiene su origen en una situación legal protegida, que no es otra que el despido o la extinción de la relación laboral (artículos 208.1.c) y 209.4 de la Ley General de la Seguridad Social) de la que solo se obtiene una única prestación por desempleo, y en la que incide después un hecho -la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización por incompatibilidad.

De ahí que la norma expresamente prevea que “las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador”, y ahora ya, que sea el empresario y no el trabajador quien deba “ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios” y, en su caso, la Entidad Gestora debe reclamar al trabajador la cuantía de la prestación efectivamente percibida que hubiera superado la del salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 227.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre esta compleja materia y os invito a leer detenidamente esta «curiosa» Sentencia del Tribunal Supremo, que aborda un problema muy específico, que parece haber sido solventado, al menos temporalmente, por el legislador, y ello, sin olvidar como siempre os recuerdo el carácter tuitivo de nuestro ordenamiento jurídico laboral.