Separación del cónyuge ciudadano UE y pérdida del derecho de residencia permanente
Gema Murciano
Codirectora de sepín Extranjería . Coordinadora de sepín Mediación y Arbitraje . Redacción Jurídica de Sepín
Traemos a colación una Sentencia publicada por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia Europeo (SP/SENT/777284) que centra su debate en la pérdida del derecho de residencia por parte del nacional de un tercer Estado casado con un ciudadano de la Unión Europea, residentes, a su vez, en otro país.
El Derecho de residencia permanente solicita como requisito, tal como indica el art. 16 de la Directiva 2004/38 (SP/LEG/5913), que se haya residido legalmente durante un período de cinco años en el Estado miembro de acogida de forma continuada, no siendo óbice para dicho cómputo:
- La existencia de ausencias temporales no superiores a un total de seis meses al año.
- Las ausencias de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares.
- Las ausencias no superiores a 12 meses consecutivos por motivos importantes como el embarazo y el parto.
- La existencia de una enfermedad grave.
- Las ausencias para realizar estudios o una formación profesional.
- Las ausencias por el traslado, por razones de trabajo, a otro Estado miembro o a un tercer país.
Solo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años consecutivos.
Lo más interesante de este caso recae sobre dos aspectos: por un lado, el cálculo de ese período de residencia continuado, pues, en este supuesto, el demandante obtuvo un permiso de residencia en Irlanda, vía matrimonio con una francesa, pero el domicilio conyugal fue abandonado tras dos años, primero por su mujer para convivir con otra pareja, posteriormente por él, teniendo un hijo con su siguiente relación y obteniendo, varios años más tarde, el divorcio de su primera mujer.
Por otro, la aportación de una vivienda por parte del trabajador migrante (su mujer francesa trabajando en Irlanda) para acoger a su familia, que en este caso es el demandante, pero, tras el nacimiento de un hijo en una relación posterior, queda acreditado que la primera mujer no intervino en absoluto en lo que respecta a facilitar u ofrecer alojamiento al demandante, como así indica que debe hacerse el art. 10.3 del Reglamento n.º 1612/68.
La circunstancia de iniciar vidas separadas, dado que su primera mujer regresó a Francia, impidió la renovación de su autorización de residencia al incumplir los requisitos exigidos y la pérdida de su trabajo.
Sin embargo, tras un cambio de normativa, el demandante apeló al entender que, en principio, cabe considerar que un período de residencia anterior a la entrada en vigor de la norma vigente en ese momento satisface el criterio del período de residencia continuado de cinco años, planteándose la cuestión de si la separación de los cónyuges en ese plazo impide considerar cumplido este requisito, en razón de la inexistencia, no solo de cohabitación, sino, sobre todo, de vida conyugal efectiva.
El vínculo conyugal no puede considerarse disuelto hasta que así lo declare la autoridad competente, pero ese no es el caso de los cónyuges que, simplemente, viven separados, de modo que no es necesario que el cónyuge viva permanentemente con el ciudadano de la Unión para que pueda ser titular de un derecho derivado de residencia. Es irrelevante, por tanto, que cesaran de vivir juntos, incluso que, además, vivieran con otras parejas.
Con respecto al segundo asunto, la Directiva exige que el miembro de la familia del trabajador migrante tiene derecho a instalarse con este último, no que el miembro de la familia de que se trate viva allí permanentemente, sino únicamente que la vivienda de que dispone el trabajador pueda considerarse normal para acoger a su familia, de modo que no cabe reconocer como requisito implícito el de que exista una única vivienda familiar.
Por lo tanto, procede considerar que ha adquirido el derecho de residencia permanente contemplado en esa disposición un nacional de un tercer país que ha residido en un Estado miembro, durante un período continuado de cinco años anterior a la fecha de transposición de esa Directiva, como cónyuge de un ciudadano de la Unión que trabajaba en ese Estado miembro, aunque en el transcurso de dicho período los esposos hayan decidido separarse y comenzado a vivir con otras parejas, y el cónyuge ciudadano de la Unión haya dejado de facilitar u ofrecer al nacional del tercer país el alojamiento ocupado por este último.