Los negocios jurídicos simulados

 

La simulación contractual, que se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder este a otra finalidad jurídica distinta, es el tema al que en esta ocasión hemos querido dedicar el presente espacio.

No existe en nuestro Código Civil precepto legal específico que se refiera a esta figura, razón por la que vamos a tratar de perfilar su concepto, tipos, y uno de los aspectos que más problemas acarrea en la práctica, que es el de su prueba.

 Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad que realmente no es querida por las partes. La voluntad real o subyacente puede consistir en no celebrar negocio alguno o celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado.

Los negocios jurídicos simulados

Son requisitos de la simulación:

 – Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.

– Un acuerdo simulatorio entre las partes.

– Y un fin de engaño a los terceros al acto.

 Doctrinalmente se distinguen dos tipos de simulación:

La simulación absoluta, que tiene lugar cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Un ejemplo de esta modalidad nos lo ofrece la Sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 4.ª, de 20 de marzo de 2014 cuando habla de una compraventa en la que resulta debidamente acreditado que no hubo pago de precio alguno, no habiendo intención de entregar el bien el vendedor ni de pagar por él un precio cierto el comprador.

La consecuencia de la simulación absoluta es la inexistencia de causa y la consiguiente nulidad radical o de pleno derecho del contrato en cuestión.

La simulación relativa representa un disfraz, en ella se aparenta la celebración de un negocio jurídico querido, llevando a cabo en realidad otro, de forma que el negocio aparente o simulado encubre en realidad otro real y disimulado. Un supuesto típico es aquel en el que dos personas formalizan un contrato de compraventa a un precio muy bajo. Formalmente están exteriorizando un contrato de compraventa, pero en realidad lo que han querido es realizar/ocultar una donación.

La consecuencia de la simulación relativa es la nulidad del negocio aparente como consecuencia de la inexistencia de causa, siendo válido el disimulado, siempre que sea lícito y reúna los requisitos necesarios.

En los casos de compraventas que encubren una donación la posición actual de la jurisprudencia, tras la importante Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 es que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que encubría. De esta forma, aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública, por lo que en estos casos se declara tanto la nulidad de la escritura pública de compraventa que encubre una donación, como de la donación encubierta, ya que es un requisito indispensable que en la escritura conste la voluntad de donar así como su aceptación.

Probar la existencia de un contrato simulado es tarea compleja, como señalábamos al inicio de este post, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones. Las circunstancias o indicios que ayudan a demostrar la simulación son:

– La ausencia de precio o que sea inferior al real de mercado.

– La relación de parentesco o el vínculo familiar entre las partes.

– El ánimo defraudatorio.

– O que la transmisión se efectúe en tiempo sospechoso, con la finalidad de sustraer el bien a la acción de los acreedores.

 Para finalizar, es importante señalar que están legitimados para ejercitar la acción de nulidad por simulación no solo por los obligados en el contrato, sino por cualquier tercero a quien pueda perjudicar la relación contractual (AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, de 28 de octubre de 2009), tratándose de una acción que es imprescriptible, ya que el contrato viciado de nulidad absoluta por inexistencia de causa no puede ser objeto de prescripción, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo (AP Valencia, Sec. 6.ª, de 14 de marzo de 2014).