Los abuelos: el refuerzo familiar necesario

Los abuelos son una pieza básica de las familias, sobre todo en relación con sus nietos. Antes de que surja cualquier crisis, asumen el papel de “refuerzo silencioso” de la logística familiar. Después, tras la separación de los progenitores, pasan a ser parte visible en distintos procesos ante los Tribunales. ¿En qué casos?

 Hablamos de varios supuestos:

  1. Obligación de abono de la pensión alimenticia.
  2. Solicitud de visitas, comunicaciones y estancias.
  3. Reclamación de la guarda y custodia.

 Abono de la pensión alimenticia

 Recientemente, se impuso a unos abuelos la obligación de abonar la pensión alimenticia de su nieta. Ante la acreditada falta de ingresos tanto del padre como de la madre demandante, se consideró por el Juzgado de 1.ª Instancia de Gijón n.º 11, en Sentencia de 27 de mayo de 2014, que esta circunstancia confiere legitimación pasiva a los abuelos.

Se argumenta que la pensión alimenticia puede reclamarse a cualquiera de las personas a las que se refieren los arts. 143 y 144 CC, siempre con la previa justificación de la falta de medios de las personas llamadas con preferencia.

Cosa distinta es que, unilateralmente, alguno de los abuelos realice determinados pagos, ya sean en dinero o en especie, que no obedecen al cumplimiento de ninguna obligación, lo que según la Sentencia de la AP Murcia, Cartagena, Sección 5.ª, de 8 de julio de 2014 no podría justificar la solicitud de reducción de la pensión alimenticia que los progenitores deben satisfacer.

 Solicitud de visitas, comunicaciones y estancias

 Sin embargo, las “batallas”más frecuentes en las que se ven inmersos los abuelos son las relativas a las visitas, comunicaciones y estancias con sus nietos. Las situaciones que pueden darse son principalmente dos: bien el fallecimiento de uno los progenitores, su hijo, y la consiguiente ruptura de relaciones con esa parte de la familia, o bien, una separación o un divorcio.

Su regulación legal se contempla no solo en el Código Civil, sino en varias normas forales y autonómicas de Aragón, Cataluña, Navarra y de la Comunidad Valenciana.

 El marco internacional se recoge en la Convención de los Derechos del Niño, cuyo art. 8.1 dispone que «Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (…) las relaciones familiares de conformidad con la ley (…)«.

Código Civil. Art. 160:

No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados”.

 Aragón

Código del Derecho Foral de Aragón:

– Artículo 60. Relación personal del hijo menor:

1. El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja”.

 – Artículo 75. Objeto y finalidad:

2. La finalidad de esta Sección es promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de estos con sus hijos, mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación en el ejercicio de su autoridad familiar. Asimismo, pretende que los hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas”.

Cataluña

 – Libro II del Código Civil. Art. 236-4:

2. Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa”.

 – Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades en la Infancia y la Adolescencia, de Cataluña. Art. 38. Derechos de relación y convivencia:

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a vivir con sus progenitores salvo en los casos en los que la separación es necesaria. Tienen también derecho a convivir y a relacionarse con otros parientes próximos, especialmente con los abuelos”.

 Navarra

 – Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia. Art. 44. Convivencia y derecho a la relación entre padres, madres e hijos:

1. Los menores tienen derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y relacionarse con otros parientes y allegados, en la forma establecida en el artículo 160 del Código Civil, y, en particular, con los abuelos”.

Comunidad Valenciana

Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia. Art. 22. Derecho a las relaciones familiares:

(…) Así mismo, el menor tendrá derecho a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados (…)

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en varias resoluciones:

– Se respeta el interés de los menores con el régimen de visitas de los abuelos de un fin de semana al mes con pernocta y una semana de vacaciones. Los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, es la que les distingue de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin (TS, Sala Primera, de lo Civil, de 14 de noviembre de 2013 -SP/SENT/740054-).

– El régimen de visitas con pernocta en el caso de los abuelos no puede acordarse con carácter general, pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente (TS, Sala Primera, de lo Civil, 14 de noviembre de 2013 -SP/SENT/740054-).

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– El distanciamiento y las malas relaciones de la abuela con la hija no son «justa causa» para impedir las visitas y comunicaciones entre nietos y abuelos que reconoce el art. 160 CC (TS, Sala Primera, de lo Civil, de 24 de mayo de 2013 -SP/SENT/718484-).

– Los abuelos y los nietos tienen derecho a relacionarse, pues se trata de un derecho-deber beneficioso para ambos, que solo podrá denegarse cuando concurra justa causa, es decir, aquella que afecte al interés del menor (TS, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de octubre de 2011 -SP/SENT/648203-).

– Derecho de visitas de la abuela para relacionarse y comunicarse con su nieto durante dos horas un sábado al mes, pudiendo suspenderse, limitarse o ampliarse según se vayan desarrollando (TS, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de octubre de 2011 -SP/SENT/648203-).

– Esta relación entre abuelos y nietos es siempre enriquecedora. Además, no cabe desconocer el legítimo derecho de aquellos a tener un estrecho contacto personal con el niño, con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto. Todo ello sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor, que deberá ser oído (TS, Sala Primera, de lo Civil, de 27 de julio de 2009 -SP/SENT/476291-).

 Reclamación de la guarda y custodia

Son muchos los abuelos que ejercen durante largos períodos como guardadores de hecho de sus nietos, sin que esto se encuentre respaldado por decisión judicial alguna.

Desde el punto de vista sustantivo, esta posibilidad ya se contempla en el art. 103 CC: «Excepcionalmente los hijos podrán ser encomendados a los abuelos (…)«, como medida provisional.

Desde el punto de vista procesal, existen dudas sobre el procedimiento adecuado que se debe seguir: si el verbal de la familia del art. 770 LEC o el del art. 753 de la misma norma. En la mayoría de los casos, y por razones de urgencia, se suele acudir a la vía del art. 158 CC, precepto que debe ser puesto en relación con los arts. 92 y 159 del mismo texto legal, así como con el art. 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.

Conclusión

Está demostrado que los abuelos pueden contribuir muy positivamente al desarrollo afectivo de los menores. Son imprescindibles en la colaboración de su cuidado. Son también un eslabón importante que facilita las entregas y recogidas durante las visitas. Son apoyo esencial durante las mismas, bien por horarios del progenitor al que corresponda estar con los menores, bien porque su presencia es necesaria. Son, en múltiples ocasiones, el último recurso de muchos menores declarados en desamparo…

¿Necesitamos más ejemplos de que son un auténtico refuerzo familiar?