El régimen de visitas y comunicación de abuelos y nietos

Régimen de visitas y comunicación de abuelos y nietos.

Es evidente que el papel de los abuelos en nuestra sociedad tiene cada vez más peso, son un pilar esencial de las familias y a la postre de toda la sociedad, en todos los aspectos, por ello debe facilitarse las relaciones de los nietos con los abuelos.

Nuestro Código Civil, consciente de ello regula dentro del título de Relaciones paternofiliales, dicho derecho, así en el artículo 160.2 reza: “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”

En los casos de crisis familiares es cuando se pueden ver afectada dicha relación de los nietos con sus abuelos, por oposición normalmente del progenitor contrario, frente a ello se puede acudir al auxilia judicial.

Este derecho de visita y comunicación puede ser objeto de regulación en el Convenio Regulador que acuerden los progenitores, así el artículo 90.1.b dispone; “1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos”.

A su vez el artículo 90.2 establece que “… Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.

O si las partes no dispone nada al respecto o no se acuerda lo dispuesto, la autoridad podrá fijar dicho régimen de visitas y comunicación, el artículo. 94 dispone en un párrafo: “Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad”.

Estas relaciones son tan esenciales que incluso se pueden atribuir a los abuelos algo más que las visitas, la guarda. El artículo 103 del Código Civil señala: “Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez”

Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, 689/2011, de 20 de octubre. Recurso 825/2009 (SP/SENT/648203) reconoce que los abuelos y los nietos tienen derecho a relacionarse, pues se trata de un derecho-deber beneficioso para ambos, que sólo podrá denegarse cuando concurra justa causa, es decir; aquella que afecte al interés del menor, así dispone la sentencia: “El Art. 160.2 CC , a contrario sensu , permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Y la sentencia recurrida ha considerado justa causa el enfrentamiento entre el padre de los menores cuya visita se demanda, con la abuela, su madre, lo que podría "repercutir en la integridad psicológica del menor”; es decir que la hostilidad entre los litigantes es tal que el contacto entre el nieto y la abuela recurrente podría hipotéticamente, ser contraria al interés del menor debido al alto grado de enfrentamiento entre los ascendientes y el posible perjuicio que podría producir.

Esta Sala no puede entrar a determinar si la prueba ha sido o no bien valorada, ya que solo se ha formulado recurso de casación; sin embargo, sí puede valorar si la causa justificadora de la negativa al reconocimiento del derecho de visitas a la abuela recurrente es constitutiva o no de justa causa para eliminar este derecho. Y a la vista de ello, debe concluirse que, en la valoración de los hechos probados, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta, no el interés del menor, sino el del padre de los menores. Para llegar a esta conclusión debe utilizarse nuestra jurisprudencia más reciente. Así, por ejemplo, la STS 576/2009 decía "Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas (S. 20 de septiembre de 2002, núm. 858)"; la STS 858/2002, de 20 septiembre consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos. Por todo lo anterior, hay que concluir que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión, es decir, el interés del menor, porque la causa alegada solo de manera indirecta e hipotética puede afectar a los menores. Procede, en consecuencia, reconocer el derecho del nieto a relacionarse con su abuela, ahora recurrente”.

Así la Sentencia reconoce dicho derecho de visitas y comunicación disponiendo: "En consecuencia y conforme a la doctrina de esta Sala, procede autorizar el derecho de Dª Andrea a relacionarse con su nieto, sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto cuando tenga edad para ello y que habrán de hacerse en este caso los apercibimientos oportunos con posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002 , si se advierte en la abuela una influencia sobre el nieto de animadversión hacia la persona del padre.

Se estima, por tanto la demanda, se reconoce el derecho de la recurrente a relacionarse y comunicarse con su nieto y se establecen los siguientes periodos de visitas: se reconoce a Dª Andrea la relación con el nieto Alonso, en la actualidad de cinco años de edad, se producirá durante dos horas el sábado una vez al mes, que podrá ampliarse según vayan desarrollándose las relaciones y ello con el apercibimiento de la posibilidad de suspender o limitar el régimen de visitas cuando se observe, a juicio del juez, un perjuicio al menor...".

Debemos tener en cuenta que dicho derecho no es absoluto, pues no cabe acudir al auxilio judicial reclamando su establecimiento cuando no se ha negado el mismo, como trata la reciente STS TS, Sala Primera, de lo Civil, 918/2024, de 27 de junio. Recurso 7783/2022 (SP/SENT/1228973) que desestima la demanda de fijación de visitas de la abuela con su nieto cuando las mismas no resultan impedidas, teniendo el padre un régimen de visitas ordinario con su hijo y viviendo en casa de la abuela en esos periodos.

La sentencia lo fundamenta estableciendo: “En el presente caso, la Audiencia Provincial establece un régimen de visitas a favor de la recurrida, pero lo hace: (i) sin considerar que lo pretendido en la demanda se fundamenta, únicamente, en la afirmación de la demandante de que la demandada le impide sistemáticamente visitar a su nieto; y (ii) sin invalidar ni enmendar los hechos probados de la sentencia de primera instancia, en la que se declara que la demandante sí tiene relación con su nieto, puesto que convive con su hijo, el padre del niño, y por lo tanto lo ve y puede estar con él cuando se encuentra en el régimen de visitas con su padre.

La decisión de la Audiencia Provincial no es correcta porque aplica indebidamente el art. 160.2 CC y porque no está amparada por nuestra doctrina. Tampoco cabe justificarla con base en el interés superior del menor cuya invocación, como observa el fiscal, con el que también estamos de acuerdo en esto, es "puramente nominal", y no está acompañada de un mínimo esfuerzo razonador que tome en consideración los criterios generales del art. 2.2 LOPJM y los pondere teniendo en cuenta los elementos del apartado 3 del mismo precepto. Y, en cierta medida, resulta paradójica, pues provoca que la relación personal del menor con su abuela sea incluso mayor que la que aquel tiene con su padre, al añadir a la que ya mantiene a través del régimen de visitas del que disfruta su hijo, lo que permite, tal y como declara la propia Audiencia Provincial, la comunicación constante con el niño por ambos, la que resultaría de la estancia intersemanal los miércoles en la semana que no corresponda fin de semana con el padre."

Guía para la toma de decisiones judiciales sobre los tratamientos de transición de niños, niñas y adolescentes

Guía para la toma de decisiones judiciales sobre los tratamientos de transición de niños, niñas y adolescentes