¿Custodia compartida o reparto de tiempos? Mejor ejercicio compartido de la responsabilidad parental

Planteamiento

Aunque pueda parecer que con el título de este post ya está todo dicho, y no tenemos nada más que añadir, la realidad es que no deja de haber ocasiones en las que debemos explicar cuáles son los compromisos que deben asumir los progenitores cuando solicitan que el régimen de custodia de sus hijos sea la compartida.

La responsabilidad parental va más allá del régimen de custodia que se acuerde o se fije a favor de los hijos, pues nos dice el art. 233-8 CCCat en su apartado 1 que ni la nulidad del matrimonio, ni el divorcio ni la separación alteran las responsabilidades que los progenitores tienen con sus hijos; que para determinar cómo deben ejercerse, señala ya su apartado 2, los progenitores deben presentar sus propuestas de plan de parentalidad. Y, finalmente, en su aparto 3, establece que en cuando la autoridad judicial vaya a decidir sobre esas responsabilidades parentales, atenderá de forma prioritaria al interés del menor.

¿En qué consiste la responsabilidad compartida?

El ejercicio compartido de la responsabilidad parental está relacionado con conceptos que ha ido introduciendo la jurisprudencia como son la coparentalidad o la corresponsabilidad parental, lo que se traduce en que no es tan importante si los tiempos de la custodia se reparten de forma igualitaria entre los progenitores o no, como si realmente los progenitores ejercen de manera efectiva y compartida sus funciones parentales.

El tiempo de guarda y esa coparentalidad son elementos que se complementan y marcan la diferencia entre una custodia compartida o simple reparto de tiempos.

Así, el simple hecho de que los menores pasen el mismo número de días al mes con cada progenitor no quiere decir que estén compartiendo sus responsabilidades parentales.

Seguro que todos conocemos a alguna familia en esta situación, en la que se ha podido acordar por ellos una custodia compartida en tiempos, pero que en la práctica es sólo uno de ellos el que acaba implicándose en el desarrollo diario de los hijos, con una comunicación casi diaria con ellos, incluso en los tiempos que no le corresponde la estancia, para estar al día de sus necesidades, inquietudes, estado emocional; con el acompañamiento en exclusiva a las revisiones sanitarias, o acudiendo a las reuniones de padres; o incluso, organizando los tiempos de ocio, activades extraescolares, etc.

La Sentencia de la AP Tarragona, Sec. 1.ª, 663/2020, de 28 de octubre es muy ilustrativa al decir expresamente: "La guarda compartida exige ejercicio compartido de las funciones parentales, implicación positiva de ambos progenitores en la crianza y en el desarrollo de los hijos comunes tras la ruptura parental (corresponsabilidad parental o coparentalidad responsable) y no simplemente alternancia en el tiempo de convivencia." 

Ambos progenitores deben por lo tanto comprometerse e implicarse en el cuidado, atención, educación y bienestar de sus hijos. Lo que puede suceder tanto si el reparto de tiempos de la custodia es igual entre ambos como si no lo es, o incluso se dé lo que habitualmente entendemos por guarda y custodia individual.

Seguro que también aquí conocemos alguna familia en la que ese es el sistema establecido, pero la implicación de ambos progenitores es igualitaria y corresponsable.

Y, es que no debemos olvidar que el art. 233-8 CCCat no habla del tipo de custodia sino de que los progenitores deben fijar cómo van a ejercer sus responsabilidades parentales en el plan de parentalidad (regulado por el art. 233-9 CCCat). Y esas responsabilidades son inexcusables sea cual sea el régimen de custodia o si el reparto de tiempos no es igualitario, pero se ha denominado custodia compartida.

Relación entre custodia compartida y coparentalidad o responsabilidad parental compartida

No obstante, es evidente que cuanto más compartido sea el tiempo de estancias de los menores con sus progenitores más fácil será que el ejercicio de sus funciones parentales sea compartido.

Así lo entiende la Sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 21/2022, de 8 de abril cuando dice: "Ello no significa que no debamos perfilar el reparto del tiempo de custodia, con la mayor aproximación posible a la igualdad, buscando también el máximo posible de bienestar de la menor".

E, incluso, en una reciente Sentencia de la AP Barcelona, Sec. 18.ª, 427/2022, de 20 de julio, la Sala ha entendido que aunque lo que se produzca es un reparto de tiempos y no una custodia compartida, pues el conflicto parental es importante, el interés del menor es el que aconseja mantener ese sistema, pues le permite convivir con su hermana a la que necesita en su desarrollo.

Podría decirse que la finalidad de la custodia compartida es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la crisis familiar, y garantizar así que los progenitores puedan seguir ejerciendo sus responsabilidad parental de forma compartida, para participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda redundará en su interés.

Y, si durante la convivencia familiar no era ese el modelo existente, nunca es tarde para trabajar en que lo sea, como entiende la jurisprudencia en numerosas ocasiones, en las que a pesar de no fijar la custodia compartida, exhorta a las partes a entenderse, aabandonar la confrontación constante, e incluso les recomienda o les obliga a acudir a terapia para lograr ese ejercicio compartido de manera efectiva.

Entre otras, respecto al sometimiento a terapia podemos citar estas resoluciones:

- SAP Barcelona, Sec. 12.ª, 144/2022, de 3 de marzo: "No se duda de la habilidades del padre, sino de que la hija pueda desarrollarse sin tensión ni violencia, siendo necesario un talante cooperativo de los progenitores que deberían seguir terapia familiar. La guarda materna garantiza su interés".

- SAP Barcelona, Sec. 18.ª, 657/2021, de 28 de octubre: "Es imprescindible en interés de los menores que los padres recuperen la capacidad de entenderse para lo que es necesario que acudan a mediación y la toda la familia realice terapia para mejorar las dinámicas de relación y comunicación".

- AP Barcelona, Sec. 12.ª, 262/2021, de 3 de mayo: "Ante la situación de desestabilización emocional de la hija, de 13 años, no es conveniente establecer una guarda compartida, sino que tanto ella como los progenitores acudan a terapia".

Conclusión

Podemos acabar con otra pregunta, ¿no merece la pena, en interés de los menores, que la negociación entre los progenitores por la custodia no se centre en contar y equiparar los días de estancia, sino en ejercer de manera responsable y compartida sus funciones parentales?

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