Requisitos para la indemnización de daños y perjuicios

Todo contrato genera obligaciones que deben ser cumplidas, tal y como señala el art. 1.091 CC cuando dice que “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos”.

Así, si el efecto propio de los contratos es su cumplimiento, el incumplimiento de una obligación, premisa de la responsabilidad contractual, debe traer como consecuencia, además de la facultad de exigir lo expresamente pactado, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, tal y como señala el art. 1.124 CC.

No existen en nuestro derecho positivo principios generales rectores de la indemnización de los daños y perjuicios, razón por la que hemos querido elaborar este post, en el que nos ocupamos de la obligación resarcitoria del incumplidor, definiéndola y enumerando los requisitos que jurisprudencialmente se han fijado para que surja la responsabilidad contractual.

La indemnización de daños y perjuicios supone el pago de una cantidad de dinero para resarcir a la parte afectada de los perjuicios derivados del incumplimiento, o, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2010  la reparación de la lesión inferida a la otra parte, siempre que se acredite la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto del acuerdo.

 Las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual se prevén en el art. 1.101 CC, que dispone: «Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella«.

Para que la responsabilidad contractual opere, es preciso:

– En primer lugar, es imprescindible la prueba y acreditación de la producción de un daño. Es copiosa la jurisprudencia que precisa que la condena a la indemnización de daños y perjuicios exige la prueba de su existencia, cuya acreditación incumbe al demandante. Así lo establece, entre otras,  la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 cuando señala que es imprescindible probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

El incumplimiento de un contrato no implica por sí solo la existencia de daños y perjuicios, que han de ser alegados y probados, y han de derivarse del pretendido incumplimiento. Por tanto, es necesario demostrar la existencia real de los daños y perjuicios para que la obligación de resarcimiento nazca y sea exigible (Audiencia Provincial de Cuenca, de 12 de noviembre de 2009)

– Que el perjudicado demuestre la realidad del contrato: Tanto el Tribunal Supremo, Sentencia de 5 de enero de 2006, como diferentes Audiencias, de Guipúzcoa de 26 de febrero de 2007de Barcelona de 4 de noviembre de 2003 señalan que para que surja la responsabilidad contractual es necesario que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, siendo necesario acreditar el contrato y lo pactado.

– La imputabilidad a una persona determinada: Es imprescindible, tal y como dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 17 de abril de 2008, que sea posible imputar a la demandada algún grado de negligencia o descuido que, a su vez, debe residenciarse en hechos concretos y determinados que, además, han de estar suficientemente acreditados.

– La existencia de una relación de causalidad: Por último, ha de probarse la relación causa-efecto entre el incumplimiento contractual y el daño producido. Véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 4 de junio de 2009.

La concurrencia de estos requisitos (que fueron objeto de análisis en el estudio de Jurisprudencia al Detalle dedicado a esta materia) determinará la viabilidad de la acción indemnizatoria derivada del incumplimiento contractual.