Incumplimiento determinante de la resolución contractual

La acción resolutoria se encuentra regulada en el art. 1124 CC, que establece la facultad de resolver las obligaciones “para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”.

El referido precepto dispone que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo".

El éxito y viabilidad de la acción resolutoria exige de una serie de requisitos que ya fueron analizados, en este post, hoy vamos a centrarnos en el incumplimiento.

 Como reiteradamente ha declarado la doctrina jurisprudencial, no todo incumplimiento faculta para resolver la obligación, veremos las características que ha de reunir el incumplimiento resolutorio, que es aquel que frustra la finalidad del contrato:

 1.- Esencialidad de la obligación incumplida:  Tiene la entidad de incumplimiento resolutorio aquel que se refiere a la esencia de lo pactado. Como indica el TS, en su sentencia de 20-12-2006, no procede la resolución cuando el incumplimiento hace referencia a deberes accesorios o instrumentales.

El incumplimiento ha de afectar a las prestaciones principales que, según el tipo contractual, son asumidas por las partes.

 2.- Gravedad del incumplimiento: Como señala la STS de 23-11-2022 para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial y tiene tal condición el incumplimiento:

- Cuando esa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

- Cuando sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo.

- También es esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor.

 Por tanto, la gravedad del incumplimiento genera una situación de ruptura de los elementos básicos que impiden que los intereses del acreedor se vean satisfechos. Co posibles incumplimientos esenciales la jurisprudencia cita: la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término esencial, la doctrina del aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato.

 Por lo tanto, no hay duda de que el éxito y viabilidad de la acción resolutoria exige que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían. En este punto cabría preguntarse ¿qué sucede si se produce un incumplimiento recíproco? En estos casos, desaparecería el vínculo contractual por muto disenso, debiéndose restituir lo entregado, sin que quepa indemnización por falta de acreditación de los daños, asumiendo las partes las posibles pérdidas económicas que se hubieran podido producir [TS, Sala Primera, de lo Civil, 4-03-2010].

 3.- Voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento: En este punto hemos de señalar que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1.124 CC, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. Así lo declara, entre otras muchas, la sentencia de la AP Jaén, Secc. 1, de 30-1-2023.

Dicho de otro modo, la doctrina jurisprudencial ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndola por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago pueda tener lugar, que es a lo que apunta la frase «actitud deliberadamente rebelde», bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario.

A la vista de lo anterior, la idea de una voluntad o intención deliberadamente rebelde ha dejado de ser significativa como condición para la resolución del contrato, destacándose ahora la importancia de la objetivación del incumplimiento, tal y como destaca la jurisprudencia consultada, entre otras la SAP Alicante, Sec. 5, de 28-4-2023.

4.- Incumplimiento por la demandada de forma grave de las obligaciones que le incumbían: Para finalizar hemos de señalar que no hay duda de que el éxito y viabilidad de la acción resolutoria exige tanto el incumplimiento de la demandada, como que el ejercitante de la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso: así lo establece, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, de 8 de julio de 2010, cuando declara que, para instar la resolución por incumplimiento, la parte que la solicita debe haber cumplido sus obligaciones.

En este punto cabría preguntarse ¿qué sucede si se produce un incumplimiento recíproco? En estos casos, desaparecería el vínculo contractual por muto disenso, debiéndose restituir lo entregado, sin que quepa indemnización por falta de acreditación de los daños, asumiendo las partes las posibles pérdidas económicas que se hubieran podido producir [TS, Sala Primera, de lo Civil, 4-03-2010].

Incumplimiento contractual determinante de la resolución del contrato