Plazos procesales en agosto: ¿playa o toga?

  Miguel Guerra Pérez

Director de Sepín Proceso Civil. Abogado

Queremos poner de relieve un problema que se suscita año tras año cuando se acerca el mes de agosto y el vencimiento de un plazo se produce durante el transcurso de dicho mes.

Agosto es el octavo mes del año en el calendario gregoriano y es, por excelencia, el mes de veraneo. Su nombre, como es sabido, obedece al emperador romano Augustus Octavius que, copiando lo que ya había hecho con anterioridad Julio César con julio, alteró tanto el nombre (sextilis por augustus) como la duración, haciendo que tuviera 31 días igual que con anterioridad se había hecho con julio.

La mayoría de los letrados y procuradores, pero también Jueces, secretarios, fiscales y personal de justicia en general, estamos contando las horas para que llegue el ansiado agosto y proceder así al descanso, algo absolutamente necesario en todas las profesiones y, desde luego, también en las relacionadas con la práctica forense en la que el año se hace largo y la cabeza “pesa” cuando está próximo a finalizar el año judicial.

 La actividad en estos días, además, suele ser frenética y muchas veces nos enfrentamos con un sprint final de escritos y autos que se quieren dejar cerrados antes de irnos de vacaciones con la tarea acabada, lo que nos deja aún más exhaustos.

En estos días, son muchos los Colegios de Abogados, entre ellos el de Madrid, los que nos recuerdan qué actuaciones se pueden y deben realizar en agosto y cuáles no.

El punto de partida es el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala, con carácter general, que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales (…)”.

Pero no solo hay que tener en cuenta dicho precepto, en otros muchos se alude al carácter hábil o inhábil de ese mes y al cómputo de los plazos (arts. 182 a 185 LOPJ; art. 5 CC; arts. 130 a 136 LEC; arts. 197 a 215 LECrim.; art. 128 LJCA; art. 43 LJS; Reglamento 1/2005 CGPJ). Además, hay que tener en cuenta los posibles Acuerdos Gubernativos y las normas de Registro de cada localidad.

 Expongamos algunas ideas generales:

El punto de partida son  preceptos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 130. Días y horas hábiles

  1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.
  2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.
  3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.

Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.

  1. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónicas.

Artículo 131. Habilitación de días y horas inhábiles

  1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
  2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
  3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
  4. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.

Artículo 132. Plazos y términos

  1. Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.
  2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.
  3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.

Artículo 133. Cómputo de los plazos

  1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.

  1. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.

  1. Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha.

Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

  1. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.

Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos

  1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
  2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.

Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales

  1. Cuando las ofIcinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.

Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas.

Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.

  1. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.

  1. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.

En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.

  1. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.

Artículo 136. Preclusión

Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

 Pensemos en dos ejemplos:

 1. Notificación de Sentencia el día 25 de julio y plazo de interposición de una posible apelación (20 días).

 En este caso –dejando al margen posibles fiestas locales y autonómicas- descontando el mes de agosto y resto de días inhábiles (sábados y domingos) la apelación vencería el lunes 23 de septiembre con posible presentación del escrito el 24 de septiembre (hasta las 15:00).

 2. Demanda de ordinario tras escrito de oposición a un monitorio con traslado el día 15 de julio y decreto de archivo del Secretario notificado el 27 de julio. ¿cómo se computa el plazo de un mes para la oposición?

En este caso aplicando el plazo desde el traslado –como determina el art. 818.3- según nuestro criterio el plazo vencería el 15 de agosto, procediendo entonces su prórroga, en aplicación del 130.4 LEC y en consonancia con el art. 130.2, que declara inhábiles los días de agosto hasta el primer día hábil de septiembre (día 2 con presentación del escrito hasta las 15 horas del día 3).

 Este criterio se ve apoyado por resoluciones de Audiencias, como la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, 130/2004, de 13 de abril y SAP Las Palmas, Sección 3.ª, de 18 de mayo de 2007.

 Mayores problemas se plantean cuando hablamos del plazo para ejercitar las acciones que se consideran normalmente de carácter civil y no procesal, por lo que es de aplicación el art. 5.2 del Código Civil (cómputo de fecha a fecha y sin excluir los días inhábiles). Así sucede con la impugnación de Acuerdos y con otras muchas acciones con plazos sustantivos de caducidad o prescripción. En estos casos, muchas veces no se podría esperar a septiembre porque podría haber vencido los plazos. En esta línea se manifiestan las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1999, de 28 de septiembre de 2000 y de 15 de febrero de 2001, así como la de 10 de noviembre de 1994, lo que obligaría a tener en cuenta agosto.

El Colegio de Abogados de Madrid señala qué demandas y escritos pueden presentarse y ello obliga a ver los posibles Acuerdos Gubernativos adoptados en las diferentes localidades. Así en Madrid tenemos el Acuerdo de El Decano de los Juzgados de Madrid, en su ACUERDO GUBERNATIVO nº 635/2018 de 9 de julio de 2018 en relación con la actuación del Servicio Común de Registro y Reparto Social durante el mes de agosto ha señalado:

I. INTRODUCCIÓN

El artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, con carácter general que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales (…)”

Debe tenerse siempre en cuenta la diferencia entre plazos procesales y plazos sustantivos; a estos últimos, para el ejercicio de las acciones, salvo que una Ley específica diga lo contrario, les son de aplicación las reglas del artículo 5 del Código Civil, que en su apartado 2 indica: “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

Sin ánimo de ser exhaustivos vamos a hacer un breve análisis de esta cuestión en las distintas ramas del Derecho, desde una perspectiva principalmente procesal:

II. PENAL

En el procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”. Os recordamos que tanto los juicios de faltas iniciados antes de la entrada en vigor de la LO1/2015, de 30 de marzo, como los delitos leves carecen de fase de instrucción, que en las diligencias previas de dicha fase se cierra con el auto de transformación, en el sumario con el auto de conclusión y confirmación. Por lo tanto, para los escritos de calificación provisional el mes de agosto no será hábil a excepción de lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Tribunal del Jurado.

Por tanto, el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en causas que se encuentran en fase de instrucción y, para, en su caso, interponer y resolver recursos relativos a dicha fase.

Como en años anteriores y desde la entrada en vigor de la normativa de juicios rápidos, durante el mes de agosto se celebrarán vistas de dichos procedimientos ante los Juzgados de lo Penal de la Comunidad de Madrid. La habilidad del mes de agosto a efectos de señalamiento de juicios rápidos ha sido confirmada por la STS, Sala 3ª, de 12 de mayo de 2006.

Asimismo recordar la habilidad del mes de agosto para la interposición del recurso de apelación contra una sentencia dictada en un juicio rápido.

III. SOCIAL

El artículo 43.4 de la Ley Ordenadora de la Jurisdicción Social recoge las modalidades procesales en las que los días del mes de agosto son hábiles para las correspondientes actuaciones judiciales, disponiendo que:

Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causa económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos
colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

De conformidad con el citado artículo, también será hábil el mes de agosto, de conformidad con el citado artículo, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En el resto de las materias el mes de agosto es inhábil.

La habilidad del mes de agosto para estas modalidades procesales, se extiende a todas las fases del proceso, tanto en primera instancia, en vía de recurso, (incluido el recurso de casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social).

Igualmente es hábil el mes de agosto para reclamar por error judicial, (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001). No olvidemos tampoco apuntar que el plazo para la interposición del recurso de revisión, hoy revisión de sentencias firmes, es también plazo de caducidad, tal y como ha reiterado la Sala de lo Social, entre otras en Sentencia de 27 de julio de 2001.

En tal sentido, la Ilma. Sra. Jueza Decana de Madrid, en ACUERDO GUBERNATIVO nº 635/2018 de 9 de julio de 2018 en relación con la actuación del Servicio Común de Registro y Reparto Social  durante el mes de agosto ha señalado:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 LOPJ y artículos 130.2 y 131.2 LEC durante el mes de agosto solamente se recepcionarán y repartirán las demandas en que se insten  procedimientos para los que, con arreglo al art. 43.4 de la L.J.S. el mes de agosto es hábil.

La presentación de escritos y demandas URGENTES en agosto se efectuará, en los supuestos legalmente exigidos, a través del sistema LexNet activando la casilla correspondiente a “urgentes”.

Deberá hacerse constar de manera destacada en la demanda, las razones de urgencia que motiven su presentación en el mes de agosto, indicándolo claramente en el encabezamiento de la demanda o escrito.

DEMANDAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR

  • Despido.
  • Extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del E.T.
  • Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
  • Suspensión del contrato y reducción de jornada.
  • Derechos de conciliación de la vida personal familiar y laboral del art. 139 de la L.J.S.
  • Vacaciones.
  • Materia electoral.
  • Conflictos colectivos.
  • Impugnación de convenios colectivos.
  • Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.
  • Impugnación de Altas Médicas.
  • Demandas impugnatorias de sanción sujetas a plazo de caducidad
  • Demandas en que se interese la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Demandas relativas a otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.
  • Demandas en que se ejerciten acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Se admitirá la presentación de todos los escritos y exhortos dirigidos a la Jurisdicción Social.

REPARTO DE DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE AGOSTO

Durante el mes de agosto se procederá al registro, reparto y envío, entre la totalidad de los Juzgados de lo Social, de las demandas que tengan entrada en los últimos días hábiles del mes de julio, así como las que sean presentadas en el mes de agosto que cumplan los requisitos establecidos en el presente acuerdo gubernativo.

En relación con las demandas presentadas vía LexNet, se registrarán y repartirán únicamente aquellas demandas que se presenten en agosto y traten de las materias referidas en el presente acuerdo.

NO RECEPCION DE COPIAS DE DEMANDAS NO URGENTES EN AGOSTO

No se recogerán las copias de las demandas de las restantes materias que hayan sido presentadas durante el mes de agosto vía LexNet.

IV. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

A) Vía Administrativa

El artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas, regula el computo de los plazo.

En el apartado primero establece que 1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles.
Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

Así mismo en su apartado segundo establece que no son hábiles, los sábados , domingos y festivos:

2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

Por su parte si los plazos se establecen por meses o años el apartado cuatro establece lo siguiente:

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio  administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes Por lo tanto EN VÍA ADMINISTRATIVA EL MES DE AGOSTO ES HÁBIL; SALVO SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS.

B) Vía Contencioso-Administrativa El artículo 128.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala que,

Artículo 128.
1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

Por lo tanto EN VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EL MES DE AGOSTO ES INHÁBIL, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS.

V. CIVIL

La Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el tiempo de las actuaciones judiciales señala, en su artículo 130.2 que “serán inhábiles los días del mes de agosto”. Sin perjuicio de que los tribunales puedan habilitar días cuando hubiere una causa urgente que lo exija (art. 131.1 LEC); resolución contra la que no cabe recurso (art. 131.4).

En el apartado 2 del artículo 131, la LEC indica que “Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar ineficacia de una resolución judicial”. Y en el apartado 3 se dice que “Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación.”

Como ya se señaló con carácter general, hay que tener en consideración que dicha inhabilidad se refiere a los plazos de las actuaciones procesales, ya que para el ejercicio de acciones resulta de aplicación el artículo 5 del Código Civil por lo que para el cómputo de los plazos correspondientes debe tenerse en cuenta que “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

Por ello hay que tener especial precaución con acciones sometidas a plazos de caducidad o prescripción.

El Decano de los Juzgados de Madrid, en su acuerdo gubernativo 651/2018, Servicio Común de Registro y Reparto Civil, de fecha 19 de julio, señala:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 LOPJ y artículos 8, 130.2 y 131.2 LEC, durante el mes de AGOSTO sólo se registrarán, repartirán y remitirán a los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil de Madrid, aquellas DEMANDAS, ESCRITOS Y EXHORTOS CIVILES Y MERCANTILES respecto de los cuales la Ley establezca expresamente que pueda practicarse alguna actuación judicial y aquellas otras en las que, justificadamente, se manifiesten las razones de urgencia que motiven su presentación en el mes de agosto, indicándolo claramente y en el encabezamiento de la demanda o escrito.

La presentación de escritos y demandas URGENTES en agosto se efectuará a través del sistema LexNet activando la casilla correspondiente a “urgentes”.

DEMANDAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR

  • Expedientes de Jurisdicción Voluntaria urgentes.
  • Demandas de oposición a resoluciones Administrativas en materia de protección de menores.
  • Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.
  • Juicios verbales posesorios.
  • Internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico.
  • Medidas previas y cautelares del Código Civil en procedimientos de familia.
  • Demandas de separación o divorcio con medidas.
  • Demandas de ejecución de régimen de visitas.
  • Medidas cautelares y prueba anticipada.
  • Autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores. Art. 778 ter de la L.E.Civil.
  • Procesos relativos a restitución o retorno de Menores, en los supuestos de sustracción Internacional. Art. 778 quarter de la L.E.Civil.

ESCRITOS Y EXHORTOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR

  • Régimen de visitas en procedimientos de familia.
  • Jurisdicción voluntaria.
  • Medidas cautelares.
  • Prueba anticipada.
  • Juicios verbales posesorios.
  • Internamientos involuntarios.

RECURSOS DE AMPARO

No se admitirán los escritos de interposición de Recurso de Amparo en esta Oficina de Registro y Reparto Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones (BOE nº 157, de 2 de julio de 1982).

REPARTO DE DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE AGOSTO

Durante el mes de agosto se procederá al registro, reparto y envío, entre la totalidad de los juzgados, de las demandas que tengan entrada en los últimos días hábiles de julio, así como las que sean presentadas en el mes de agosto que cumplan los requisitos establecidos en el presente acuerdo gubernativo.

VI. CONSTITUCIONAL

Durante el mes de Agosto no correrá el plazo para interponer el Recurso de Amparo de los artículos 43.2 (20 días) y 44.2 (30 días) de la LOTC, en virtud del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de Junio de 1999 (BOE 148, de 22 de junio de 1999), que modificó el Acuerdo de 15 de junio de 1982.

Por dicho motivo el Decanato de los Juzgados de Madrid, en su acuerdo 7/13 (Servicio Común de Registro y Reparto Civil), de fecha 1 de julio, ha señalado que durante el mes de agosto:

“No se admitirán los escritos de interposición del Recurso de Amparo en esta Oficina de Registro y Reparto Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones (BOE nº 157, de 2 de julio de 1982).