Plazos procesales en agosto 2024: ¿playa o toga?

  Miguel Guerra Pérez

Director de Sepín Proceso Civil. Abogado

Todos los años, desde 2013, cuando llega agosto, es tradicional publicar en Sepín un comentario en el que analizamos los problemas de los vencimientos de plazos durante dicho mes.

Agosto es el octavo mes del año en el calendario gregoriano y es, por excelencia, el mes de veraneo. Su nombre, como es sabido, obedece al emperador romano Augustus Octavius que, copiando lo que ya había hecho con anterioridad Julio César con julio, alteró tanto el nombre (sextilis por augustus) como la duración, haciendo que tuviera 31 días igual que con anterioridad se había hecho con julio.

La mayoría de los Letrados y Procuradores, pero también Jueces, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales, Graduados Sociales, y personal de justicia en general, estamos contando las horas para que llegue el ansiado agosto y proceder así al descanso, algo absolutamente necesario en todas las profesiones y, desde luego, también en las relacionadas con la práctica forense en la que el año se hace largo y la cabeza “pesa” cuando está próximo a finalizar el año judicial.

La actividad en estos últimos días de julio, además, suele ser frenética y muchas veces nos enfrentamos con un sprint final de escritos y autos que se quieren dejar cerrados antes de irnos de vacaciones con la tarea acabada, lo que nos deja aún más exhaustos.

Pero ¿Sabemos para que actuaciones judiciales es hábil este caluroso mes que se avecina?

¿En qué jurisdicciones tendremos que estar atentos a nuestros correos de LeXNet o las notificaciones del Juzgado o Tribunal?

¿Conocemos la complejidad del ámbito administrativo y contencioso-administrativo?

¿Se puede celebrar una vista un 15 de agosto?

En este comentario abordamos estas y otras cuestiones.

REGULACIÓN GENERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

El punto de partida son los arts. 183 a 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SP/LEG/2015), que fue modificada por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre.

Señala el primero de ellos, con carácter general, que “Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

Añade el art.184:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales”.

Finalmente, el art. 185, determina:

“1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.

2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.

Pero no solo hay que tener en cuenta los preceptos de la norma orgánica, sino también otros muchos de las distintas normas procesales, donde se alude al carácter hábil o inhábil de ese mes y al cómputo de los plazos. Entre ellos, los siguientes:

  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Arts. 182 a 185 (SP/LEG/2015)
  • Código Civil. Art. 5 (SP/LEG/2311)
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Arts. 130 a 136. (SP/LEG/2012)
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. Arts. 197 a 215. (SP/LEG/2487)
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Art. 128. (SP/LEG/2922)
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (SP/LEG/18504)
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social. Art. 43. (SP/LEG/7988)
  • Reglamento 1/2005 CGPJ sobre aspectos accesorios de los Juzgados y Tribunales (SP/LEG/2903).

Además, hay que tener en cuenta los posibles Acuerdos Gubernativos y las normas de Registro de cada localidad. Concretamente en Madrid, este verano de 2024, señalaremos dos de La Ilma. Sra. Magistrada-Jueza Decana de Madrid:

  1. El Acuerdo Gubernativo, 394/2024, Servicio Común de Registro y Reparto Civil, de fecha 22 de julio de 2024.
  2. El Acuerdo Gubernativo 395/2024 de 22 de julio de 2024 en relación con la actuación del Servicio Común de Registro y Reparto Social.

Igualmente, son muchos los Colegios de Abogados, entre ellos el de Madrid, los que nos recuerdan qué actuaciones se pueden y deben realizar en agosto y cuáles no. Por su interés citaremos “Plazos procesales durante el mes de agosto de 2024” de 24 julio 2024 efectuado por el ICAM, a través de las Áreas Procesales de la Unidad Técnica Jurídica de la Biblioteca, ha elaborado una ficha completa con los plazos procesales durante el mes de agosto.

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

  1. a) Regulación

Veamos los artículos más relevantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Arts. 130 a 136. (SP/LEG/2012):

Artículo 130. Días y horas hábiles

  1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.
  2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.
  3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.

Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.

  1. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónicas.

Artículo 131. Habilitación de días y horas inhábiles

De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.

Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.

Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.

Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.

Artículo 132. Plazos y términos

Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.

Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.

La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.

Artículo 133. Cómputo de los plazos

Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.

En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.

Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha.

Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.

Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos

  1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
  2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.
  3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.

Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales

  1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.
    Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas. Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.
  1. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, como regla, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial. En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba a la naturaleza del documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios electrónicos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar.
  1. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia. En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.
  1. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.

Artículo 136. Preclusión

Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

  1. b) Consecuencias: Plazos por días o meses o años

De esta manera:

  • En los plazos por días: se excluye agosto. El plazo vence hasta las 24 horas del día del vencimiento.
  • En los plazos por meses o años: Cuenta agosto; aunque si el plazo expira en un día de este mes, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil de septiembre, este año como el día 1 de septiembre es domingo, el plazo vencería el lunes 2 de septiembre, pudiendo también proceder a la presentación del escrito el día posterior hasta las 15 horas, conforme al art. 135.5 LEC. Téngase en cuenta que tras el Real Decreto Ley 6/2023, esta misma consecuencia se aplicará cuando sea sustantivo el plazo que venza en agosto.
  • Atención a las actuaciones urgentes: En el apartado 2 del artículo 131, la LEC indica que “Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar ineficacia de una resolución judicial”. Y en el apartado 3 se dice que “Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación.”

Estas previsiones hay que completarlas con los Acuerdos en los distintos ámbitos territoriales. Así en Madrid Acuerdo Gubernativo 394/2024, Servicio Común de Registro y Reparto Civil, de fecha 22 de julio de 2024, señala:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 LOPJ y artículos 8, 130.2 y 131.2 LEC, durante el mes de AGOSTO sólo se registrarán, repartirán y remitirán a los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil de Madrid, aquellas DEMANDAS, ESCRITOS Y EXHORTOS CIVILES Y MERCANTILES respecto de los cuales la Ley establezca expresamente que pueda practicarse alguna actuación judicial y aquellas otras en las que, justificadamente, se manifiesten las razones de urgencia que motiven su presentación en el mes de agosto, indicándolo claramente y en el encabezamiento de la demanda o escrito. La presentación de escritos y demandas URGENTES en agosto se efectuará a través del sistema LexNet activando la casilla correspondiente a “urgentes”.

DEMANDAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:

▪ Expedientes de Jurisdicción Voluntaria urgentes.

▪ Demandas de oposición a resoluciones Administrativas en materia de protección de menores.

▪ Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.

▪ Juicios verbales posesorios.

▪ Internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico.

▪ Medidas previas y cautelares del Código Civil en procedimientos de familia.

▪ Demandas de separación o divorcio con medidas.

▪ Demandas de ejecución de régimen de visitas.

▪ Medidas cautelares y prueba anticipada.

▪ Autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores. Art. 778 ter L.E.C.

▪ Procesos relativos a restitución o retorno de Menores, en los supuestos de sustracción Internacional. Art. 778 quarter de la L.E.C.

ESCRITOS Y EXHORTOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:

▪ Régimen de visitas en procedimientos de familia.

▪ Jurisdicción voluntaria.

▪ Medidas cautelares.

▪ Prueba anticipada.

▪ Juicios verbales posesorios.

▪ Internamientos involuntarios.

REPARTO DE DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE AGOSTO:

Durante el mes de agosto se procederá al registro, reparto y envío, entre la totalidad de los juzgados, de las demandas que tengan entrada en los últimos días hábiles del mes de julio, así como las que sean presentadas en el mes de agosto y cumplan los requisitos establecidos para su presentación en el presente Acuerdo Gubernativo.

  1. c) Ejemplos prácticos

Pensemos en varios ejemplos prácticos (partimos de una notificación en Madrid y ojo con la hora de recepción en el correo del Colegio de Procuradores porque si se recepciona antes de las 15:00 se entiende ese día y notificada el siguiente y si se recepciona después de esa hora se entiende recepcionada al siguiente):

  1. Plazo por días.
  • Notificación de Sentencia, 25 de julio. Posible apelación (20 días).
  • Descontamos sábados y domingos, mes de agosto y posibles fiestas locales y autonómicas.
  • Vencimiento de la apelación: Lunes, 23 de Septiembre de 2024
  • Posible presentación del escrito: Martes, 24 de Septiembre de 2024 (hasta las 15:00)
  • Notificación de un auto o decreto, el día 29 de julio. Posible reposición (5 días)
  • Descontamos sábados y domingos, mes de agosto y posibles fiestas locales y autonómicas.
  • Vencimiento de la reposición: Miércoles, 4 de Septiembre de 2024.
  • Posible presentación del escrito: Jueves, 5 de Septiembre de 2024 (hasta las 15:00)
  1. Plazo por meses.

Demanda de ordinario tras escrito de oposición a un monitorio (art. 818.3 LEC habla de “un mes desde el traslado”).

  • Fecha de traslado previo entre procuradores, día 15 de julio.
  • Fecha del decreto de archivo del LAJ notificado el 27 de julio.
  • Existe discusión si se computa desde el traslado –como determina literalmente el art. 818.3- y otros afirman que es desde la admisión de la oposición y archivo que es nuestro criterio.
  • El plazo se computaría de fecha a fecha y vencería el 15 o 27 de agosto, según una u otra tesis, pero, en ambos casos, la consecuencia es la misma el plazo se prórroga hasta el primer día hábil de septiembre, día de vencimiento 1 de septiembre, pero como en este caso es domingo, vencería el lunes 2 de septiembre
  • Posible presentación del escrito 3 de septiembre (hasta las 15:00).
  1. d) La especialidad de los plazos para presentar las demandas

La discusión sobre si los plazos para presentar la demanda son sustantivos o procesales se analizó por nuestra editorial en un post de 2018 ¿Se puede presentar una demanda civil el día siguiente al vencimiento del plazo, aplicando el art. 135.5 LEC?

Esta polémica ha quedado resuelta tras el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de junio, que unifica los plazos sustantivos y procesales.

En conclusión cuando un plazo sustantivo vence en agosto la demanda se podrá presentar el primer día hábil de septiembre.

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

  1. a) Regulación
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, art. 184.1 (SP/LEG/2015).
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. 197 a 215. (SP/LEG/2487)

Art. 201

“Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”.

  1. b) Consecuencias: Plazos por días o meses o años

Por ello, para la fase de instrucción el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en causas que se encuentran en dicha fase y los correspondientes recursos relativos a dichas fases.

  • Delitos leves, carecen de fase de instrucción.
  • Diligencias previas, hábil agosto, dicha fase se cierra con el auto de transformación.
  • Diligencias urgentes, hábil agosto.
  • Sumario, hábil agosto, hasta el cierre de la fase instructora que se realiza con el auto de conclusión y confirmación. Por lo tanto, para los escritos de calificación provisional el mes de agosto no será hábil a excepción de lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Tribunal del Jurado.

Como en años anteriores y desde la entrada en vigor de la normativa de juicios rápidos, en la CCAA de Madrid, durante el mes de agosto se celebrarán vistas de dichos procedimientos ante los Juzgados de lo Penal de la Comunidad de Madrid. La habilidad del mes de agosto a efectos de señalamiento de juicios rápidos ha sido confirmada por la STS, Sala 3ª, de 12 de mayo de 2006.

Asimismo, recordar la habilidad del mes de agosto para la interposición del recurso de apelación contra una sentencia dictada en un juicio rápido.

ORDEN ADMINISTRATIVO Y JURISDICCIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

  1. a) Regulación

En el ámbito administrativo citaremos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas, (SP/LEG/18504) regula el computo de los plazos.

Artículo 30. Cómputo de plazos.

“1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.

8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas”.

En el ámbito contencioso-administrativo la regulación la encontramos en el art. 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción contencioso-administrativo (SP/LEG/2922):

Artículo 128

“2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil

  1. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles”.
  2. b) Consecuencias: Plazos por días, meses o años en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo
  • En vía administrativa, el mes de agosto es hábil; salvo sábados, domingos y festivos.
  • Sin embargo, en vía contencioso-administrativa, agosto es inhábil, salvo para las excepciones previstas (derechos fundamentales).

En este orden jurisdiccional recomiendo la lectura de los posts de mi compañero, el Letrado y Director de Sepín Administrativo, Julián López Martínez:

“Y con esto de los plazos procesales…¿tengo que interponer mi recurso contencioso-administrativo en agosto o puedo esperar a septiembre?”

“Agosto en vía administrativa y contencioso-administrativa. Normativa y ejemplos”

En el primero, se centra en el análisis del mes de agosto y su cómputo en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo y la diferencia que comporta este orden frente al civil o al social. La clave radica en que agosto no se computa a efectos de plazos procesales salvo en derechos fundamentales.

Como señala Julián en contencioso “es como si “desapareciese” agosto del cómputo de nuestros plazos. Pongamos un ejemplo en el que nos hubieran notificado el acto un 15 de junio; el plazo de dos meses para recurrir los actos expresos -véase artículo 46 LJCA-, no finalizaría hasta el 15 de septiembre, porque nos “saltamos” agosto. Por lo tanto, no teníamos que presentar nuestro recurso el 15 de agosto ni tampoco el 1 de septiembre, como primer día hábil siguiente, sino que nos iremos hasta el 15 de septiembre”.

Ratificando estos cómputos cita el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010 (SP/AUTRJ/524563), en el que declaró que no era extemporáneo el escrito de interposición presentado el 23 de septiembre contra un acto notificado el 5 de julio.

En este sentido en la STS, Sala de lo Contencioso, Sección 4.ª, 386/2021, de 18 de marzo, recurso 3684/2019, declara que: “cualquiera que sea la naturaleza que debamos atribuir al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, sustantiva o procesal, «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo» (dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales). (...) Son muchos los pronunciamientos de esta Sala sobre el art. 128.2 LJCA y el carácter inhábil del mes de agosto en el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que en dicho precepto inequívocamente se consagra, entre ellos, los acertadamente citados por el recurrente (ATS de 5 de octubre de 2010, rec. 508/2009; y SSTS de 9 de marzo de 2001, rec. 420/1999, FJ 2; 22 de noviembre de 2002, rec. 5082/2000, FJ 1; 26 de abril de 2005, rec. 1130/2003, FJ 3; 15 de marzo de 2010, rec. 1593/2010, FJ 4 y; y 12 de julio de 2019, rec. 1064/2019, FJ 2, apartado 11)”.

Según el TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.ª, 552/2022, de 10 de mayo. Recurso 1874/2021 (SP/SENT/1149156) cuando el acto que pone fin a la vía administrativa se notifica en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses para interponer el contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que vence el 1 de noviembre

"... CUARTO.-Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Con base a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presente intereses casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara:

El articulo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la vía administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposición legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente, que son los términos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación por la representación procesal de la Asociación Nerja Patín Club contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , de 26 de noviembre de 2020 dictada en el recurso de apelación 2059/2020, que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede retrotraer las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga para que resuelva sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso-administrativo número 524/2017 interpuesto por la Asociación Nerja Patín Club contra la resolución del Ayuntamiento de Nerja de 31 de julio de 2017, que confirmo la procedente resolución de 29 de mayo de 2017, que acordó el reintegro de la subvención concedida a la indicada Asociación”

  1. c) Algunas reglas especiales

1) Si la notificación administrativa se produce durante el mes de agosto, el plazo de dos meses (art. 46 LJCA) para acudir al Contencioso-administrativo empieza a computar desde el día 1 de septiembre lo cual conllevaría vencimiento el 1 de noviembre que al ser inhábil se prorroga al día hábil siguiente.

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.ª, 552/2022, de 10 de mayo (SP/SENT/1149156) “El artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la vía administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposición legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente, que son los términos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

2) Habilitación: Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apdo. 3 del art. 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3) La especialidad de la presentación el día de la caducidad del plazo: El apartado primero del mismo precepto (128) prevé la posibilidad de presentar (y que se admita) el correspondiente escrito, siempre que se haga el mismo día en el que se notifique la resolución que declare caducado el derecho por preclusión del plazo. Ahora bien, esta excepción en forma de “prorroga” o “rehabilitación” no se aplica a los plazos para para preparar o interponer recursos. En este sentido, recomiendo la lectura de la Encuesta Jurídica Sepín: “Abreviado iniciado mediante escrito de interposición en lugar de por demanda, ¿debe admitirse la rehabilitación de plazos contemplada en el art. 128 LJCA?” (SP/DOCT/19744)

4) En los recursos contra la inactividad de la Administración, la Ley 29/1998, en su artículo 29, establece unos plazos que podríamos calificar de “pre procesales”. En efecto, dicho precepto obliga al Administrado a requerir previamente a la Administración el cumplimiento de una determinada obligación y, transcurrido un determinado plazo (1 o 3 meses, según los casos), se podrá acudir a la vía contencioso-administrativa. La duda estriba en determinar si a ese plazo preprocesal se le aplica el art. 128 que considera agosto inhábil y no computable o, por el contrario, se considera un plazo “administrativo” y sí debe computarse. Los criterios jurisprudenciales son dispares.

La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia consideran que esa exclusión del mes de agosto no es aplicable a esos plazos preprocesales (3 meses o 1 mes) de los que dispone la Administración para dar cumplimiento a la intimación previa; consideran que la exclusión del mes de agosto viene referida a los plazos procesales, pero no a los plazos preprocesales o administrativos, como el requerimiento previo al que alude el art. 29 LJCA. Es decir, si se «descontaría» del plazo de 2 meses para acudir a los tribunales pero no del plazo previo.

No obstante, existen pronunciamientos jurisprudenciales que sí consideran que el mes de agosto tampoco debe computarse en esos plazos preprocesales del art. 29. A modo de ejemplo, la STSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 10-2-2010 (SP/SENT/526539).

  1. d) Ejemplos prácticos

1.- En el ámbito administrativo. Plazo por días.

  • Notificación de una multa de tráfico, 19 de julio. Plazo de alegaciones 20 días. (Art. 95 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
  • Descontamos sábados y domingos y posibles fiestas locales y autonómicas. (No se descuenta días hábiles del mes agosto)
  • Vencimiento de las alegaciones día 19 de agosto.

2.- En el ámbito administrativo. Plazo por meses.

  • Notificación de la resolución de una multa de tráfico, 19 de julio. Recurso de reposición (1 mes). (art. 96.2 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
  • Vencimiento del mes para recurrir en reposición, 19 de agosto.

3.- En el ámbito contencioso-administrativo. Plazos por días.

Notificación de Sentencia, 25 de julio. Posible apelación (15 días).

  • Agosto “no existe”.
  • Vencimiento de la apelación: martes 17 de septiembre.
  • Posible presentación del escrito: miércoles 18 de septiembre (hasta las 15:00).

4.- En el ámbito contencioso-administrativo. Plazos por meses.

Notificación de la desestimación expresa del recurso de reposición o de la resolución administrativa cuando no se desea recurrir en potestativo de reposición. día 29 de julio. Contencioso (2 meses)

  • Agosto “no existe”.
  • El contencioso administrativo vencería el 29 de octubre.

5.- En el ámbito contencioso-administrativo. Plazos por meses. Supuesto especial notificación administrativa en agosto.

(Aplicación de la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.ª, 552/2022, de 10 de mayo (SP/SENT/1149156)

Notificación de la desestimación expresa del recurso de reposición o de la resolución administrativa cuando no se desea recurrir en potestativo de reposición. día 16 de agosto. Contencioso (2 meses)

  • Agosto no existe.
  • Se entiende notificada el 2 de septiembre, ya que el el 1 de septiembre es domingo.
  • Vencimiento del plazo del contencioso 4 de noviembre al ser sábado el 2 de noviembre.
  • Posible presentación del escrito el 5 de noviembre (hasta las 15:00).

ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL

  1. a) Regulación

Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social. Art. 43. (SP/LEG/7988)

Artículo 43. Tiempo de las actuaciones judiciales.

“1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.”.

  1. b) Consecuencias
  • Para las materias del art. 43 LJS, agosto es hábil.
  • En el resto de las materias agosto es inhábil.
  • En despido agosto es hábil.
  • La habilidad del mes de agosto para estas modalidades procesales, se extiende a todas las fases del proceso, tanto en primera instancia, en vía de recurso (incluido el recurso de casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social).
  • Igualmente es hábil el mes de agosto para reclamar por error judicial TS, Social sección 1 del 16 de septiembre de 2015.
  • No olvidemos tampoco apuntar que el plazo para la interposición del recurso de revisión, hoy revisión de sentencias firmes, es también plazo de caducidad, tal y como ha reiterado la Sala de lo Social, entre otras en Sentencia de 27 de julio de 2001.

En tal sentido, la Ilma. Sra. Jueza Decana de Madrid, en ACUERDO GUBERNATIVO nº 395/2022 de 22 de julio de 2024 en relación con la actuación del Servicio Común de Registro y Reparto Social durante el mes de agosto ha señalado:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 LOPJ y artículos 130.2 y 131.2 LEC durante el mes de agosto solamente se recepcionarán y repartirán las demandas relativas a procedimientos para los que, con arreglo al art. 43.4 de la L.J.S. el mes de agosto es hábil.

La presentación de escritos y demandas URGENTES en agosto se efectuará, en los supuestos legalmente exigidos, a través del sistema LexNet activando la casilla correspondiente a “urgentes”.

Deberá hacerse constar de manera destacada en la demanda, las razones de urgencia que motiven su presentación en el mes de agosto, indicándolo claramente en el encabezamiento de la demanda o escrito.

DEMANDAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR

▪ Despido.

▪ Extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del E.T.

▪ Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

▪ Suspensión del contrato y reducción de jomada.

▪ Derechos de conciliación de la vida personal familiar y laboral del art. 139 de la L.J.S.

▪ Vacaciones.

▪ Materia electoral.

▪ Conflictos colectivos.

▪ Impugnación de convenios colectivos.

▪ Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

Impugnación de Altas Médicas.

▪ Demandas impugnatorias de sanción sujetas a plazo de caducidad.

▪ Demandas en que se interese la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

▪ Demandas relativas a otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

▪ Demandas en que se ejerciten acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Se admitirá la presentación de todos los escritos y exhortos dirigidos a la Jurisdicción Social.

REPARTO DE DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE AGOSTO:

Durante el mes de agosto se procederá al registro, reparto y envío, entre la totalidad de los Juzgados de lo Social, de las demandas que tengan entrada en los últimos días hábiles del mes de julio, así como las que sean presentadas en el mes de agosto que cumplan los requisitos establecidos en el presente Acuerdo Gubernativo.

En relación con las demandas presentadas vía LexNet, se registrarán y repartirán únicamente aquellas demandas que se presenten en agosto y traten de las materias referidas en el presente Acuerdo.

NO RECEPCION DE COPIAS DE DEMANDAS NO URGENTES EN AGOSTO

No se recogerán las copias de las demandas de las restantes materias que hayan sido presentadas durante el mes de agosto vía LexNet.

  1. C) Ejemplos prácticos

1.- Carta de despido. (20 días hábiles) (Art. 103 LJS)

  • Notificación despido, 29 de julio.
  • SMAC se presenta el 2 de agosto (utilizados tres días hábiles por lo tanto restan 17 días).
  • Supuesto a) Con cita dentro del plazo que señala el 63 LJS por ejemplo el 16 de agosto. Los 18 días restantes para la demanda despido se reanudarían desde el 19 de agosto.
  • Supuesto b) Sin cita ante el SMAC dentro del plazo legal. Transcurridos los 15 días desde la presentación de la papeleta empiezan a correr los 17 días restantes que quedaban para presentar la demanda de despido.

(Se aconseja con carácter preventivo presentar la demanda ya que la certificación de no celebración no se expide hasta pasado 30 días y en cualquier caso la falta de presentación de dicha certificación es subsanable)

RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Con fecha 11 de julio de 2023 en el BOE se publicó el Acuerdo de 6 de julio de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se establece el régimen de días inhábiles en los procesos constitucionales.

El artículo 80 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, dispone que en materia de «día y hora inhábiles» se aplicarán, con carácter supletorio, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, introdujo algunas especialidades en la determinación de los días inhábiles durante los periodos vacacionales que dan lugar a una divergencia con el régimen procesal general, acentuada tras la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, que extendió la condición de inhábiles a todos los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, con el fin de facilitar la conciliación de la vida personal y familiar de los profesionales que se relacionan o colaboran con la Administración de Justicia, circunstancia igualmente trasladable a la jurisdicción constitucional.

En atención a las anteriores consideraciones, el Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2, en relación con los artículos 10.1.m) y 85.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha adoptado el siguiente acuerdo:

Artículo primero. El régimen de días inhábiles en los procesos constitucionales será el establecido en la legislación procesal ordinaria (Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Civil).

Artículo segundo. Para el cómputo de los plazos señalados en los recursos de amparo electorales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, los días se entenderán siempre naturales.

Artículo tercero. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá actuar en días inhábiles cuando aprecie causa urgente que lo exija y, en todo caso, en los incidentes de medidas cautelares.

Disposición derogatoria. Queda derogado el acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones (BOE núm. 157, de 2 de julio), reformado por acuerdos de 17 de junio de 1999 (BOE núm. 148, de 22 de junio) y de 18 de enero de 2001 (BOE núm. 20, de 23 de enero).