Nulidad de cláusulas suelo: crónica de una muerte anunciada
Adela del Olmo
Directora de Mercantil, Concursal y Bancario de Sepín
Ayer, día 7 de abril, la Magistrada titular del Juzgado n.º 11 de lo Mercantil, de Madrid, D.ª Carmen González Suárez dictó una valiente sentencia (texto completo en PDF) que supone un paso más para solucionar un conflicto de duración innecesaria que tantas repercusiones económicas negativas tiene en miles de hogares de este país.
El fallo determina:
- La nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores, idénticas a las transcritas en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, por falta de transparencia.
- La condena a las entidades bancarias demandadas a eliminar estas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de forma no transparente.
- La subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las demandadas en los que se haya incluido las cláusulas cuya utilización se ordena cesar.
- La condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.
Es ADICAE (Asociación de Consumidores y Usuarios de Bancos, Cajas, Productos Financieros y de Seguros) quien de nuevo ejercita las siguientes acciones:
- Acción de cesación de la condición general de contratación consistente en la limitación del tipo de interés variable (cláusulas suelo).
- Acción colectiva de restitución dirigida a obtener una sentencia que condene a la devolución de lo pagado en virtud de dicha cláusula.
- Acción declarativa.
La demandante solicita que se declare: que las entidades de crédito demandadas incorporan usualmente en los préstamos hipotecarios cláusulas suelo que impiden, dificultan o limitan la bajada del tipo de interés al que esté referenciado el contrato, que estas cláusulas no respetan el equilibrio de las obligaciones y derechos del contrato, que modifican y desvirtúan la naturaleza del préstamo y/o crédito hipotecario en los que se incluyen porque contradicen lo pactado (un tipo de interés variable), que no son individualmente negociadas y que son abusivas.
No hay más que leer la lista de entidades demandadas y los tipos utilizados como suelo y techo para darse cuenta de que nos hallamos ante una práctica totalmente generalizada. La demandante argumenta que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, predispuestas y no negociadas, redactadas para incorporarlas a todos los contratos de adhesión suscritos, que son abusivas porque generan desequilibrio entre las partes. Añade que la inclusión de la cláusula suelo supone un elemento de ambigüedad y oscuridad, porque la limitación al índice se introduce de forma oculta para el usuario.
Lo que todos sabemos, que las entidades financieras han celebrado múltiples contratos de préstamo hipotecario referenciados a interés variable cuando la verdad es que la variabilidad estaba condicionada a que el interés no baje de un determinado porcentaje calculado para asegurarse la viabilidad de costes del producto y la rentabilidad, y que consiguen que el interés, en realidad, sea fijo.
ADICAE, considera que no se informó cumplidamente al consumidor de la naturaleza y operativa de las cláusulas suelo, que incluso llegaron en algunos casos a omitirse y que, por todo ello, no han sido, en la mayor parte de los casos, expresamente consentidas por el adherente. Aspecto que condiciona totalmente su falta de validez. La demandante entiende, además, que existiría un derecho a indemnización a favor de la actora por los daños y perjuicios causados al patrimonio de todos los usuarios que están sufriendo los efectos de las cláusulas suelo.
Dejamos al margen entrar a fondo en algunos de los razonamientos que esgrimen determinadas entidades en particular, como pueden ser, la falta de legitimación activa, tanto de ADICAE -cuando el art. 11 LEC y el 12 LCGC dicen todo lo contrario-, como de los adherentes que presentaron la demanda (y las sucesivas ampliaciones) junto a ella -el art. 13 LEC establece que cualquier consumidor o usuario puede intervenir en los procesos instados por las entidades reconocidas para la defensa de sus intereses-, para seguir con que las cláusulas suelo no son condiciones generales de la contratación, que cumplen los requisitos de la OM de 5 de mayo de 1994, que son claras y transparentes, y no abusivas -obviando el requisito de ser redactadas clara y comprensiblemente, 4.2 de la Directiva 93/13-, que no cabe el control de transparencia en caso de subrogación, ni abusividad cuando los contratos son suscritos por empleados de entidades bancarias y de ahorro, que no causan desequilibrio entre las partes y un largo etcétera, por reiterativos y porque llevamos viendo su total desestimación durante años, tanto en las resoluciones de prácticamente todas las Audiencias Provinciales como en la Jurisprudencia del TS. Sin olvidar mencionar que el TJUE ya ha argumentado hasta la saciedad el concepto de abusividad de las cláusulas incluidas en los contratos con consumidores y el obligatorio cumplimiento de la Directiva 93/13 y que las entidades bancarias se empeñan en desoír.
La sentencia razona que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, impuestas mediante contratos de adhesión, sin negociación individual, con carácter de objeto esencial del contrato, porque forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por su préstamo hipotecario, y sometidas al control de incorporación (art. 5 LCGC y concordantes) y al de transparencia de la LCGC, sin olvidar la información precontractual con antelación suficiente para poder tener por informado al consumidor, la oferta vinculante y la advertencia sobre las cláusulas suelo por el notario.
Por ello, se debe garantizar el carácter transparente de las cláusulas suelo para el adherente, en el sentido de que pueda hacerse una idea real de las consecuencias económicas y jurídicas que le supondrá su inclusión.
La Magistrada considera que al introducir estas cláusulas de fijación del precio en el contrato mediante cláusulas prerredactadas, se redujo la visibilidad de su contenido para los adherentes, pues, como señala J. Alfaro Águila-Real, los consumidores no leen las condiciones generales ni las tienen en cuenta al contratar, porque creen que todo el contenido predispuesto está integrado por cláusulas accesorias a lo pactado verbalmente o de acuerdo con la publicidad entregada al celebrarse el contrato y que nunca esperan que contradigan la oferta contractual. Además, al introducir este tipo de cláusulas, las entidades bancarias ocultaron su desventaja competitiva con respecto a aquellas otras que ofertan un interés variable sin cláusula suelo. Las entidades bancarias tenían la obligación de asegurarse de que los adherentes conocían la inclusión de la cláusula suelo en sus contratos, resaltándolas y explicando su contenido, además de la probable evolución del tipo de referencia a corto plazo. No es suficiente con que el cliente haya tenido la posibilidad de leer la cláusula ni que el notario lo haga en la firma del contrato. Tampoco se cumple el deber de transparencia porque el empleado de la entidad haga mera referencia a ella antes de firmar el préstamo hipotecario, en cláusulas susceptibles de producir un efecto sorpresa es exigible una especial llamada de atención. Las entidades demandadas no lo hicieron y hasta les dieron un tratamiento secundario.
La consecuencia de la falta de transparencia de las cláusulas suelo es su abusividad, el art. 82 TRLGDCU, cláusula general, considera abusivas (…) todas las estipulaciones no negociadas individualmente y todas las prácticas no consentidas expresamente que, en contra de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En este concreto caso de las cláusulas suelo, la falta de transparencia ocasiona al consumidor un perjuicio evidente porque altera la carga económica del contrato sobre la que el consumidor creyó consentir. La falta de transparencia frustra las expectativas del consumidor que cree estar contratando un préstamo a interés variable cuando, en realidad, contrata un préstamo a tipo fijo mínimo. Esta circunstancia, adicionalmente, impide al consumidor la comparación de los préstamos en el mercado e incluso puede llevarle a error acerca del precio del contrato. Por todo ello, apreciada la falta de transparencia de las cláusulas empleadas por las entidades demandadas en el presente procedimiento, se ha de declarar la nulidad de las mismas.
La restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés se ve, desgraciadamente, sometida a la limitación de los efectos restitutivos del art. 1.303 CC, al seguirse la jurisprudencia del TS que se inicia con la STS 9 de mayo de 2013, que señala que, aunque la nulidad absoluta lleva aparejada la obligación de restitución de las prestaciones recibidas, esta regla general, interpretada en coherencia con los principios generales del derecho y, en particular, el de seguridad jurídica, puede justificar la limitación de los efectos de la sentencia declarativa de la nulidad. La Sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 corrobora este criterio de la irretroactividad.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso y partiendo de que concurren idénticas circunstancias de buena fe y riesgo de grave trastorno del orden público económico, la condena a la restitución de las cantidades abonadas, en aplicación de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, se ha de limitar a las cantidades indebidamente percibidas por las entidades bancarias demandadas desde la fecha de publicación de la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013.