La servidumbre de luces y vistas se encuentra regulada en los artículos 580 a 585 de nuestro Código Civil, ambos inclusive.
En el presente post vamos a analizar dicha figura que afecta al ámbito de las relaciones de vecindad, principalmente, dejando al margen la regulación específica de aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Derecho foral.
Naturaleza de la Servidumbre
Según constante jurisprudencia, como es el caso, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 390/2014, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec. 1.ª, 584/2019, de 25 de octubre , o de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2019 , la naturaleza de la servidumbre de luces y vistas es la de ser una servidumbre:
Limitaciones al derecho de propiedad
Dentro de la sección del Código civil dedicada a la regulación de las servidumbres de luces y vistas, el artículo 581 dispone:
"El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana".
Estableciendo por su parte el art. 582:
"No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia".
El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de abril de 2022, ha declarado que estos artículos del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581 CC, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, y se prohíben la apertura de ventanas (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino.
Con estas limitaciones del dominio se pretende contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Además, tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del art. 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. Esa misma naturaleza jurídica tienen las limitaciones de distancias impuestas por el art. 582 CC.
El derecho del propietario del fundo colindante a exigir que se respeten esas limitaciones o prohibiciones a través de la acción correspondiente o, en su caso, el de cerrarlos edificando en su terreno o elevando una pared contigua, puede quedar enervado cuando el propietario del predio en que se hayan abierto los huecos o ventanas haya adquirido "por cualquier título" un derecho de vistas directas, balcones o miradores sobre aquél.
Formas de Adquisición de la servidumbre
Desde el punto de vista del derecho sustantivo, este derecho real, se puede adquirir:
1.- Existencia de dos fundos pertenecientes a un mismo propietario.
2.- Un estado de hecho entre ambos, del cual resulta por signos visibles y evidentes que uno presta al otro un servicio determinante de una servidumbre si cualquiera de ellos perteneciera a distinto dueño.
3.- Que estos signos demostrativos de la servidumbre fueron establecidos por el dueño común, "el padre de familia".
4.- Que uno de los fundos sea enajenado por éste, estando subsistentes aquellos signos, requisitos que también se cumplen cuando se trata de división de la misma finca".
Derechos de los propietarios del fundo sirviente y fundo dominante
El propietario del fundo sirviente que quiera hacer valer la inexistencia de gravamen sobre su finca tiene a su disposición la denominada acción negatoria de servidumbre, siendo requisitos necesarios para su ejercicio los siguientes:
El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción negatoria es de 30 años desde la apertura del hueco. Si se ejercita una vez transcurrido ese plazo, el dueño del predio sirviente no podrá solicitar el cierre, pero podrá construir en su propiedad sin tener que respetar ninguna distancia mínima y tapando dichas ventanas, ya que la prescripción de la acción negatoria no implica que se haya adquirido la servidumbre de luces y vistas por usucapión.
La conducta de mera tolerancia por parte del dueño del pretendido predio sirviente no es apta por sí sola para fundar la prescripción extintiva de la acción negatoria, tal y como ha manifestado nuestro Alto Tribunal en su reciente sentencia de 26 de abril de 2022
Por el contrario, si quien ejercita la acción es el propietario del fundo dominante que pretende que se reconozca la existencia de su derecho, nos encontraríamos ante la llamada acción confesoria, con la que se persigue una declaración expresa del derecho de disfrutar de las luces y vistas sobre el fundo sirviente.
Probada la existencia de la servidumbre, el titular del predio dominante no puede realizar ningún acto que suponga un agravamiento de aquella, mientras que, por su parte, el propietario del fundo sirviente no podrá ejecutar obras que molesten o perturben el derecho de luces y vistas. Si no se acredita la efectiva existencia del gravamen, el propietario del fundo sirviente podrá construir en él sin ningún tipo de limitación en cuanto a distancias, aunque eso suponga que se cubran las ventanas del colindante.
Para ampliar información, en Sepín hemos elaborado un estudio de jurisprudencia sobre la servidumbre de luces y vistas: