¿Qué alcance tiene la presunción iuris tantum del art. 156 LGSS en la calificación del accidente de trabajo?

Conforme al apartado 1 del art. 156 LGSS se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, siendo matizada la figura en el apartado 3 indicando que: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.”

Sin embargo, la presunción iuris tantum del art. 156.1 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (SP/LEG/18667), se extiende no solo a los accidentes, sino también a las enfermedades. Ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el desempeño del trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".

En este sentido, podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo, TS, Sala Cuarta, de lo Social, 701/2022, de 7 de septiembre, recurso 2047/2019 (SP/SENT/1159383) en el que el trabajador sufre un infarto de miocardio mientras realizaba sus funciones de colocar y quitar twist-locks, comenzando desde primera hora a sufrir un episodio de dolor centrotorácico que duró unos 45 minutos, siendo visto por el SAMU y cediendo el dolor tras la medicación. El trabajador ya padecía desde hacía tres semanas episodios del este tipo y sin relación clara con el ejercicio, siendo de intensidad leve y volviéndose en la última semana prolongados, entre 2-6 horas de duración, siendo el más largo días antes, irradiando a ambos brazos y maxilar inferior y asociando sensación nauseosa, según informe de urgencias, y no siendo hasta días después cuando tiene el episodio con traslado urgente al hospital. De forma que el infarto de miocardio se desencadena cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, realizando su actividad habitual, entrando en juego la aplicación del art. 156.3 LGSS con la presunción del carácter laboral de la enfermedad cardiovascular originada en tiempo y lugar de trabajo.

El carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador hubiera tenido episodios de dolor centrotorácico desde hacía tres semanas y antes del infarto, porque el elemento clave para la determinación de la contingencia no es que el trabajo sea la causa de la enfermedad cardíaca, sino que tiene incidencia causal en la aparición de la crisis que conduce a la incapacidad temporal, presumiéndose que concurre ese nexo causal cuando el infarto se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo.

La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".

La presunción de laboralidad puede destruirse mediante prueba en contrario, siendo necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. La presunción legal del art. 156.1 LGSS, no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado molestias o síntomas antes de iniciarse el trabajo [sentencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, 59/2020, de 23 de enero, recurso 4322/2017 (SP/SENT/1038168)], porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 156.2 f) LGSS, como factor desencadenante de una crisis, llevando a la presunción legal del art. 156.3 LGSS, y no quedando excluida solo por la prueba de que la enfermedad ya se padecía antes.


El impacto de los riesgos psicosociales en el seno de las empresas

El impacto de los riesgos psicosociales en el seno de las empresas