Presentación de la demanda sin MASC el día 2 de abril, incoación el día 4 de abril, ¿es obligatorio acompañar el MASC como requisito de procedibilidad?

Gema Murciano
Codirectora de sepín Extranjería . Coordinadora de sepín Mediación y Arbitraje . Redacción Jurídica de Sepín
La LO 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia - SP/LEG/44145-, entró en vigor el 3 de abril de 2025, en ella se establece como requisito de procedibilidad el haber acudido previamente a un Método Adecuado de Resolución de Conflictos antes de abrir la vía judicial según reza en su artículo 5.
El problema que se plantea viene para establecer el momento concreto desde cuando es exigible la acreditación de haber acudió a un MASC previamente, ya que tiene mucho que ver con las diversas interpretaciones que se han hecho de la palabra incoación, y que ha dado lugar a diversos criterios por parte de juzgados y tribunales.
La AP Valencia, en su auto número 299/2025, de 28 de mayo -SP/AUTRJ/1261203- se ha enfrentado a este problema, resolviendo sobre la inadmisión de la demanda incoada el día 4, pero presentada el día 2. ¿Esta exigencia viene referida a las demandas presentadas desde la entrada en vigor de la ley, o desde la incoación posterior del procedimiento por parte del juzgado?
Pues bien, veamos los puntos clave:
- El 2 de abril de 2025, la representación de la apelante presentó una demanda de liquidación del régimen económico matrimonial contra su excónyuge a través del sistema "Lexnet".
- La demanda fue registrada el 4 de abril de 2025 y se distribuyó al juzgado correspondiente ese mismo día.
- Posteriormente el Juzgado inadmitió la demanda argumentando que no cumplía los requisitos establecidos en la nueva Ley Orgánica 1/2025, que había entrado en vigor el 3 de abril de 2025.
- En vía de recurso, la representación de la parte demandante alegó que, al momento de presentar la demanda (2 de abril de 2025), la LO 1/2025 aún no era aplicable y argumentó que la interpretación del juzgado era excesivamente rígida.
Al conocer el asunto, la Sala, acogiendo el recurso, cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la STC 240/2005, de 10 de octubre -SP/SENT/76858- o la la STC 222/2016 de 19 de diciembre - SP/SENT/886016 - e indica que la inadmisión de una demanda basada en una interpretación errónea o rígida de la Ley puede tener implicaciones constitucionales, concluyendo que la fecha relevante para la aplicación de la Ley es la de presentación de la demanda y no la de su admisión por el juzgado, o lo que es lo mismo, la demanda fue presentada antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, y por ende, no le son aplicables los nuevos requisitos procesales.
Además, en su interpretación, argumenta que, de no hacerlo así, se dejaría la aplicación de la Ley a un momento indeterminado, lo que podría ser causa de indefensión y de inseguridad jurídica.
Corroborando su criterio, la Sala además se apoya en las reuniones de magistrados de la Audiencia Provincial de Valencia - SP/DOCT/128231-, dónde se acordó que esta reforma se debería aplicar a los procedimientos cuya presentación se realizase después de la entrada en vigor de la nueva normativa, es decir, a partir del día 3 de abril de 2025.
Para concluir, la Sala asimismo sostiene que la interpretación errónea del Juzgado sobre el momento de la presentación de la demanda conlleva la inadmisión inadecuada de la misma, por lo que termina ordenando que la demanda sea admitida a trámite conforme a las normas vigentes en el momento de su presentación.
Los MASC tras la LO 1/2025, de 2 de enero. 2ª ed. Guía práctica