¿Desde cuándo se extingue la pensión alimenticia del hijo mayor de edad? Doctrina del TS

 

1. Planteamiento de la cuestión

De nuevo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia n.º 1196/2023, de 20 de julio de 2023, SP/SENT/1191816, Recurso 5728/2022, de la que es ponente la Magistrada M.ª de los Ángeles Parra Lucán se pronuncia sobre la eficacia de la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad que está trabajando. Y el núcleo de la cuestión es, ¿Desde cuándo despliega sus efectos?, ¿Desde la fecha de la sentencia que la extingue en el procedimiento de modificación de medidas? ¿O tiene eficacia retroactiva desde la fecha en la que comenzó a trabajar? La Sala reitera su Doctrina y resuelve que es eficaz desde la fecha de la sentencia de instancia que la modifica y la extingue, pues considera que ni hay retroactividad ni procede la devolución de lo percibido por indebido.

El Juzgado de Primera Instancia declaró la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de su sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del padre y declaró que la pensión se debía extinguir retroactivamente desde el momento en que el hijo comenzó a percibir ingresos. Se recurre este pronunciamiento en casación por la madre y, en aplicación de la Doctrina de la Sala, y, en atención a las circunstancias concurrentes, se estima el recurso.

2. Hechos: Primera y segunda instancia

Se interpone por el padre una demanda de modificación de medidas de la sentencia de divorcio. En ella solicita la extinción de la pensión de alimentos del hijo común mayor de edad y también que se le condene a la madre a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde la concurrencia de la causa de extinción y con sus intereses legales. Argumentó que se apreciaba abuso de derecho, al haberse ocultado deliberadamente por la progenitora y por el hijo su incorporación al mercado laboral.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia declara extinguida la pensión de alimentos en favor de este hijo con efectos desde la fecha en la que se dicta la sentencia.

En apelación, la madre solicita la revisión al alza de la cuantía de la pensión alimenticia de los otros dos hijos. Y el padre, solicitó la estimación retroactiva de la extinción a la fecha en la que el hijo comenzó a trabajar o, subsidiariamente, a la fecha de interposición de la demanda. Alega además la necesidad de atender al fraude de ley y abuso de derecho o mala fe, al haberle ocultado madre e hijo que estaba trabajando. La Audiencia Provincial de Palencia, Sec. 1.ª, en Sentencia 221/2022, 18 de mayo, SP/SENT/1191825 estimó solo parcialmente la pretensión de la madre de aumentar la pensión alimenticia de los otros dos hermanos. Y declaró que la extinción de la pensión a favor del hijo mayor de edad tenía efectos retroactivos, desplegando su eficacia desde el momento en el que empezó a trabajar.

3. Doctrina de la Sala sobre la eficacia de la extinción de la pensión de alimentos: Desde la fecha de la sentencia que la modifica y los declara extinguidos

¿Qué criterio ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión?

Es doctrina reiterada hasta en 10 sentencias citadas en esta resolución que “…cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación”. Sea la de Primera Instancia o sea la dictada en apelación. 

Están recogidas todas estas sentencias en el último apartado de este comentario.

4. Fundamento legal de esta doctrina: Art. 106 CC y art. 774.5 LEC

Como expresa la Sentencia objeto de este análisis: “esta doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC, en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art. 774.5 LEC, bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.”

5. Argumento esencial: No basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si no son suficientes para su autonomía económica

¿Qué circunstancias se valoran en este caso concreto?

Se trata de un hijo mayor de edad que, sin haber finalizado sus estudios, los compatibiliza con el trabajo. Sin embargo, con los ingresos que obtiene difícilmente podría independizarse, ya que se destinan a satisfacer tanto sus gastos de sus estudios como a contribuir a los de la unidad familiar de la que forma parte. Su madre no trabaja y junto a ella y sus otros dos hermanos se habían trasladado desde Palencia a Madrid a un piso alquilado para poder estudiar.

Para que pueda resultar de aplicación la Doctrina de la Sala a este caso, señala la Sentencia que: “para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.”

6. ¿Hay obligación de devolver lo percibido?

No, puesto que no tiene efectos retroactivos, “de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

Toma como referencia una Sentencia anterior, la TS, Sala Primera de lo Civil 1072/2023, de 3 de julio, SP/SENT/1190471, en la que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. En ella, tuvo en cuenta dos factores:

1-En primer lugar, que pese a haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de aquellos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, es decir, para satisfacer las necesidades de los hijos comunes.

2- En segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades.

 

7. ¿Puede hablarse de abuso o fraude?

No. Señala la Sala que no es un supuesto de abuso o fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.II CC), ni tampoco se está utilizando lo percibido por la madre en su propio provecho . Por ello no estaría justificado que se le condenase a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos.

8. Diez Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las que se recoge esta doctrina

Retroactividad de la pensión alimenticia: doctrina de la Sala Primera del TS.

Extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos , atendiendo a que la madre la destinó a satisfacer las necesidades de los hijos y a que la situación de los hijos se consolidó.

Interpretación del art. 148 CC en relación con la retroactividad de los alimentos y la fecha de su devengo.

Inexigibilidad de los alimentos anteriores a la fecha de la reclamación judicial de los mismos.

Los alimentos, cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.

Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por la audiencia provincial se devenga desde la fecha de esta última sentencia, no desde la dictada en primera instancia.

Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.

Podrán descontarse las cantidades abonadas en concepto de pensión alimenticia por el obligado para evitar pagos duplicados de esta misma prestación.

No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos hubiera sido reducida o extinguida.

Las circunstancias actuales son distintas a las contempladas en el convenio, pues el hijo ahora es mayor de edad, estudia en EE UU y el padre sufragar sus estudios, los alimentos y los sus desplazamientos, gastos que antes eran atendidos por la madre.

Es ajustada a derecho la sentencia del juzgado no extingue la pensión alimenticia a cargo del padre, sino que la suspende en los periodos en que el hijo viva en EE UU, activándose la pensión cuando regrese a España.

La pensión alimenticia fijada en 1ª Instancia debe abonarse desde la interposición de la demanda y, la nueva cuantía incrementada por la Audiencia, desde la sentencia de apelación. Se descontarán las cantidades abonadas durante el procedimiento.

Cuando la pensión alimenticia se fija en la primera instancia, se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda, art. 148 CC.

Las medidas provisionales previas son conexas al procedimiento principal, así los alimentos fijados en 1ª Instancia se devengan desde la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago.

Los arts. 106 CC y 773.5 LEC supeditan los efectos de las medidas provisionales a lo que se fije en sentencia, que en el caso señala que los alimentos se abonarán desde la demanda, al imponer ese criterio el art. 148 CC.

La recurrente ya no está legitimada para percibir pensión alimenticia para sus hijos mayores de edad, pues adquirieron independencia económica y residencia independiente al ingresar en las Fuerzas Armadas, situación que no fue ocultada.

La extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad con independencia económica y de residencia, produce efectos retroactivos desde la fecha de presentación de la demanda y no desde su incorporación a las Fuerzas Armadas.

La modificación de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad produce efectos desde la fecha de la sentencia, no es retroactiva, entendiéndose consumidos los alimentos siempre que sigan viviendo con el progenitor.

En este caso, se extingue la alimenticia de los dos hijos mayores de edad y la devolución de los alimentos indebidamente percibidos por la madre desde que uno de ellos, con ingresos propios, dejó de convivir con ella.

Se confirma la extinción de la compensatoria, sin que pueda repercutirse sine die sobre el esposo, pues han transcurrido más de 23 años y el desequilibrio económico debería estar ya superado.

La extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad que trabaja despliega sus efectos desde la fecha de la resolución de la modificación de medidas que se ha dictado, sin que sea de aplicación la retroactividad del art. 148 CC.

La determinación de la filiación tiene efectos retroactivos siempre que sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no disponga lo contrario, como sucede con los alimentos, pues iría en contra del art. 148 del CC. Doctrina Jurisprudencial.

Si el alimentista carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas de la obligación de proveer alimentos.

La retroactividad de la obligación de alimentos se orientaría a resarcir al progenitor cumplidor, que puede reclamarlos cuando nace la obligación y limitada en el tiempo para evitar una situación de pendencia incompatible con la seguridad jurídica.

Es incongruente reclamar los alimentos por el padre que no era el biológico solo desde la sentencia de divorcio, pues igual de indebido sería lo pagado antes, puesto los cónyuges, seguían comprometidos a su pago por deber de patria potestad.

No puede solicitarse la devolución de los alimentos de la menor por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal; no se devuelve ningún efecto derivado de la patria potestad.

El pago de los alimentos se hizo por ser una obligación legalmente impuesta y es efectiva hasta que se destruye la realidad biológica con la impugnación de la filiación matrimonial, pero es inviable la acción formulada de cobro de lo indebido.

Voto particular: La situación se ajusta al art. 1895 CC, sobre el cobro de lo indebido, pues una solución como la adoptada por esta sentencia impide el resarcimiento del daño frente a la madre y frente al verdadero padre, si se conociera.

Se debió reforzar la pretensión restitutoria, pues se está premiando el comportamiento doloso de la madre y la falta de responsabilidad de ella y del verdadero progenitor, a quien ya no se le pueden reclamar los alimentos pagados indebidamente.

Análisis de las circunstancias y requisitos del art. 97.2 CC.

Modificación de la pensión compensatoria indefinida en temporal, por dos años, al haberse alterado sustancialmente la circunstancias, quedando así la desigualdad suficientemente mitigada, pues la esposa desempeña ahora un puesto de trabajo indefinido.

Irretroactividad de la pensión alimenticia cuando la extinción se decreta en una sentencia de modificación de medidas.

La pensión alimenticia: 100 preguntas y respuestas

La pensión alimenticia