La derogación ad hoc del delito de sedición

Prefacio

Se me hace muy cuesta arriba abordar, aunque sea superficialmente, la inminente reforma del delito de sedición (que parece que también vendrá acompañada del de malversación de caudales públicos) y tratar de apartar de mi cabeza y de mi teclado ideas conexas sobre tributos políticos, líneas rojas, “países de nuestro entorno” y otras cuestiones y falacias que se nos tratan de colar como si fuéramos cándidos ciudadanos sin los pies en el suelo (siempre he pensado que la política, del color que sea, es el arte de la mentira). Intentaré resumir de una forma estrictamente jurídica, y lo más aséptica que pueda, en qué consiste esa reforma del Código Penal, que ya es inminente pues se está tramitando por la vía de urgencia y evitando trámites incómodos (por ejemplo, Informes del Consejo de Estado o del Consejo General del Poder Judicial).

Partimos del texto inicial firmado por los dos partidos del Gobierno de coalición el 11 de noviembre de 2022, cuyo título eludió referirse de forma expresa al delito de sedición y se denominó “Proposición de Ley Orgánica de transposición de Directivas Europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso”, que no solo borra de nuestro texto punitivo aquella figura delictiva, sino que también aprovecha para modificar otras conductas penales, que simplemente enunciaremos más abajo.

Adiós a la sedición

Hasta ahora el delito de sedición se viene regulando dentro de los delitos contra el orden público (Título XXII del Libro II), en su primer Capítulo, entre los artículos 544 a 549, ambos inclusive, Capítulo y preceptos que por virtud de la futura Ley Orgánica que aquí nos ocupa, se suprimen.

Recordemos las conductas que a día de hoy se castigan en dicha regulación:

1º.- Se define la sedición sancionando a “los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.

2º.- Esas conductas se castigan de la siguiente forma:

A “los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores”, con la pena de prisión de 8 a 10 años, más inhabilitación absoluta por ese mismo tiempo.

Si fueren “personas constituidas en autoridad”, con pena de prisión de 10 a 15 años, más inhabilitación absoluta por ese tiempo.

Fuera de estos casos”, la pena será de 4 a 8 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por ese mismo tiempo.

Cuando la sedición no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos, “se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación”.

3º.- Cuando la conducta sediciosa “no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves”, las penas anteriores se rebajarán en uno o dos grados.

4º.- “La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición” se castigan “con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas”.

Se excepciona el supuesto de que la sedición “llegue a tener efecto”, en cuyo caso se impondrá pena de prisión de 8 a 10 años, más inhabilitación absoluta por ese mismo tiempo, y a sus autores se los considerará promotores.

Añadir que resulta de aplicación al delito de sedición lo dispuesto en los arts. 479 a 484 CP para el delito de rebelión.

Hola a los “desórdenes públicos agravados”

Pues bien ¿qué va a hacer la futura Ley Orgánica respecto a aquella figura delictiva? Siempre según el texto inicial de esa proposición normativa:

— La totalidad del citado Capítulo I quedara suprimido, y por lo tanto también los referidos arts. 544 a 549 CP, que se derogan.

— A cambio, se producirá una importante reforma del delito de desórdenes públicos, en el que a partir de su entrada en vigor (a los 20 de días de su publicación en el B.O.E.) se incardinarán varias de esas conductas, pero con las penas “suavizadas”; ya no se habla de conductas sediciosas, que parece que es un término que produce llagas en la boca, sino que debemos emplear la denominación de “desórdenes públicos agravados”.

La futura redacción de los arts. 557 y 557 bis, la podemos esquematizar de la siguiente forma:

A) Cuando los actos se perpetren empleando violencia o intimidación (art. 557 CP):  

1º.- A “los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación:

a) sobre las personas o las cosas; u
b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o
c) invadiendo instalaciones o edificios”.

Se les impondrá la pena de prisión de 6 meses a 3 años. Para estos supuestos no se prevé ninguna pena de inhabilitación.

2º.- Cuando los hechos que se acaban de apuntar “se cometan por una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público”, la pena a imponer será 3 a 5 años, más inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo.

3º.- Si los autores estuvieren “constituidos en autoridad”, parece que la pena de prisión a imponer sería la misma del apartado anterior, 3 a 5 años, más la pena de inhabilitación, que aquí es absoluta, por tiempo de 6 a 8 años.

4º.- “La provocación, la conspiración y la proposición” de las conductas que se acaban de enunciar en los tres puntos anteriores se sancionarán con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas.

5º.- Portar “instrumentos peligrosos” o realizar “actos de pillaje” conlleva la imposición de las anteriores penas en su mitad superior.

6º.- Cuando se porten “armas de fuego” las anteriores penas se aplicarán en un grado superior.

7º.- A quien “en Iugar concurrido provocara avalancha, estampida u otra reacción análoga en el público que pongan en situación de peligro la vida o la salud de las personas”, se le impondrá la pena de 6 meses a 2 años.

8º.- Todas las penas que acabamos de transcribir se impondrán “sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo”.

B) Cuando los actos se realicen sin hacer uso de violencia o intimidación (art. 577 bis CP):

Se castiga a los que —sin hacer uso de violencia o intimidación y sin estar comprendidos en el art. 577 CP—, “actuando en grupo invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal”.

La pena a imponer será la de prisión de 3 a 6 meses o la de multa de 6 a 12 meses.

Con la salvedad de que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto del texto punitivo.

Dentro de la actual regulación de los delitos de desórdenes públicos, el nuevo texto también suprime los actuales arts. 557 ter y 559 CP.

De esta forma, únicamente quedaría vigente un único delito de sedición, el previsto en los arts. 20 a 27 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de Navegación Aérea (SP/LEG/2562).

Otras reformas del Código Penal contenidas en la misma Proposición de Ley Orgánica

Las reformas que acabamos de apuntar no son las únicas que se contienen en el texto de esa Proposición; también afecta a los artículos 173 (delitos contra la integridad moral), 248 y 249 (estafa), 252 (administración desleal), 262 (alteración de precios en concursos y subastas públicas), 285 y 288 bis, que se introduce (delitos relativos al mercado y a los consumidores), 399 bis y 399 ter, que se añade (falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje “y demás instrumentos de pago distintos del efectivo”), 400 (falsedades) y 573 (Terrorismo).

Y además de ello se nos anuncia que entre las enmiendas se va a adicionar una reforma del delito de malversación de caudales públicos (arts. 432 y siguientes), que también va a edulcorar su punición, y supondrá una revisión de sonadas condenas, como está sucediendo con la aplicación de la reforma de los delitos contra la libertad sexual (Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre SP/LEG/38227).

Y parece que las sorpresas en forma de enmiendas no van a terminar aquí.

Todas las reformas que se avecinan por virtud de la Proposición de Ley Orgánica objeto de estas breves líneas pueden consultarse en el cuadro comparativo obrante en nuestra base de datos con referencia SP/DOCT/120825.

Conclusión

El camuflaje de las conductas sediciosas como desórdenes públicos agravados no deja de ser un eufemismo, pero lo que es más serio, que el recorte de las penas de tan graves acciones criminales sea tan relevante me parece muy peligroso; se nos trata de vender —pretendiendo ocultarnos los verdaderos motivos, que todos conocemos— como una reforma que va “mejorar la convivencia”, cuando lo que sí parece propiciar es exactamente lo contrario, que se perpetren con impunidad conductas con contenido sedicioso, entre otras consecuencias más directas y hacia las que va dirigida la reforma.

Estudios sobre la responsabilidad civil ex delicto

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