La conciliación registral es un procedimiento alternativo a la vía judicial para la resolución de discrepancias, que está regulado en el Título IV bis de la Ley Hipotecaria , introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria y cuya razón de ser, está en el proceso de desjudicialización, en relación a determinadas materias, perseguido por esta última.
En dicho Título, que consta de un solo artículo, el 103 bis, se establece lo siguiente:
«1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.
Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.
Los rasgos más destacados de este procedimiento (tal y como establece la página web registradores.org, donde también se puede encontrar un modelo de instancia para solicitar la conciliación) son los siguientes:
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en relación con la conciliación registral, ha determinado que nos encontramos ante un procedimiento que tiene que tener como objetivo, el que las partes puedan llegar un acuerdo con el fin de evitar acudir a la vía judicial, sin que, por tanto, deba admitirse la petición de conciliación, cuando lo pretendido sea una finalidad distinta y suponga un abuso de derecho o fraude de ley o procesal.
De igual forma, en la conciliación, a diferencia de lo que sucede en el arbitraje, la resolución del conflicto se produce por el acuerdo entre las partes enfrentadas, pero sin que el conciliador, en este caso el Registrador de la Propiedad, tome una decisión al respecto que deba ser impuesta a las partes, sino que su función, en base a sus conocimientos y experiencia, es la de asesorar e intentar aproximar las posiciones de los interesados e incluso formulando una propuesta de resolución conforme el ordenamiento jurídico, debiéndose tener en cuenta que, su finalidad, no es únicamente la de evitar un pleito, sino que también, puede ser la poner fin a uno que ya se haya comenzado.
Además, tal y como establece el citado art. 103 bis LH, hay materias que no pueden ser objeto de actos de conciliación, como son las cuestiones previstas en la Ley Concursal y aquellas controversias que recaigan sobre materias indisponibles para las partes. Sobre esta cuestión, no existe una regulación expresa en la que se establezca que materias son indisponibles y tampoco, de momento, es una cuestión que ha sido tratada de forma extensa por la DGSJFP, si bien podemos indicar, dos supuestos en los que se trata esta cuestión: