Breve exposición de la Proposición de Ley Orgánica que corrige la llamada Ley del “solo sí es sí”

Introducción


La Ley Orgánica 10/2002, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual (SP/LEG/38227), ha dado una nueva regulación a los delitos contra la libertad sexual, para unificar los anteriores tipos de abuso y agresión sexual, en un solo tipo, el de agresión sexual, comprendido en el artículo 178.1 del C.P, según el cual, “Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”.

Con esta nueva modificación, se pretende evitar el efecto de una aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales, que son más amplios, para que en casos graves no exista la posibilidad de que se impongan penas bajas, manteniendo íntegra la definición del consentimiento que acabamos de transcribir.

Destacamos aquí las principales modificaciones:

Modificaciones al Código Penal

1. Para las agresiones sexuales a menores de 16 años se prevén unas penas distintas y más graves que para las agresiones sexuales de mayores de esa edad cuando se realizan con violencia o intimidación o sobre una víctima con la voluntad anulada. Excluyéndose el tipo atenuado del art. 178.4 CP.

2. Se añade un nuevo apartado 3 al art. 178 y se modifica el anterior 3 que pasa a ser el nuevo apartado 4, que quedan redactados como siguen:

“3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.

El Órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable”.
3. Se ajustan los marcos punitivos del art. 180 en los tipos agravados, para que reflejen la mayor gravedad de algunas conductas. Resolviéndose el problema que se produce de aquellos casos agravados en los que concurran las mismas circunstancias de las modalidades previstas en el art. 178 y 179 CP (arts. 181.1, 2 y 3 CP).
4. Se modifica el apartado 1 del art. 180 que queda redactado como sigue:

“1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, con prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, con prisión de siete a quince años para las agresiones del articulo 179.1 y prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

1ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

3ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

4ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que este o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6ª Cuando el responsable haga use de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

7ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

5. Se suprime la limitación en caso de prevalimiento de los parientes, que los limita a ascendientes o hermanos, modificándose la circunstancia 5ª del art. 180.1 CP.

Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima”.

6. Se sustituye el término autor, por la de persona responsable, en la circunstancia 7ª del art. 181.1 CP, a fin de evitar una indeseada falta de aplicación de esta circunstancia.
7. Se renumera el art. 181, y se excluyen del tipo atenuado las agresiones sexuales a los menores de 16 años cuando la víctima tenga anulada su capacidad, al igual que ocurre en los casos de víctimas mayores. Queda redactado como sigue:

“1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 178. 2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
El Órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidaci6n o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.5.

4.Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducci6n de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.

Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro arias.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
f) Cuando el responsable haga use de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisi6n de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracci6n se haya cometido en el seno de una organizaci6n o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.
En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años”.
8. Se recuperan las penas para los delitos agravados contra la libertad sexual a menores de 16 años, en la redacción anterior a la LO 10/2022, más proporcionadas en relación a las formas de violencia sexual a un menor.
9. Se corrige la omisión del tratamiento de la concurrencia de dos o más circunstancias de agravación en las agresiones sexuales a menores de 16 años.

 

Ley de Enjuiciamiento Criminal

Se considera también necesaria la modificación del art. 14.3 LECrim, para volver a atribuir a los Juzgados de lo Penal el conocimiento y fallo de aquellos delitos contra la libertad sexual de los que venían conociendo hasta la entrada en vigor de la LO 8/2021 y mantenida por la LO 10/2022, limitando el catálogo de las penas que determinan la competencia en estos delitos para circunscribirlas únicamente a las penas de prisión y/o multa y no de inhabilitación como venían haciendo, provocando un aumento de los asuntos conocidos por las Audiencias Provinciales y produciendo dilaciones en los enjuiciamientos en perjuicio de las víctimas.

Quedaría redactado de la siguiente manera:

“Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley seria la pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripci6n donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia.

No obstante, en los delitos comprendidos en el Titulo VIII del Libro II del Código Penal a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrá en cuenta únicamente las penas de prisión o las de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripci6n del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía”.

Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores

Se procede también a la corrección en materia de menores, ya que con la nueva regulación tras la LO 10/2022, se imponían a menores de edad, en algunos casos, penas más graves que a los mayores de edad.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (SP/LEG/2500), con la siguiente redacción:

“Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 178.2 y 3, 179, 180, 181 apartados 2, 4, 5 y 6 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisi6n igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
b) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duraci6n, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto solo podrá hacerse use de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya trascurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta”.

 

Derecho transitorio y revisión de sentencias

Y finalmente, en materia de revisión de sentencias, se establece lo siguiente:

1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá asignar la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales.

Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado este cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley orgánica cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta ley orgánica contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena este suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.

La misma regla se aplicará si el penado se encuentra en periodo de libertad condicional. Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código Penal a la presente ley orgánica, corresponda exclusivamente pena de multa.

3. No serán revisadas las sentencias en que la pena este ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta ley orgánica.
4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta ley orgánica”.

 

Conclusiones

La proposición de ley mantiene la literalidad del consentimiento en el Código Penal, pero rescata las horquillas penales previas, más elevadas, y recupera de la redacción anterior la violencia y la intimidación como circunstancias que agravan la violación. Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la LO 5/2000 de responsabilidad penal de menores. En esta ocasión, a diferencia de la Ley Orgánica 10/2002, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, sí se recoge un régimen transitorio (entrada en vigor, revisión de sentencias, normativa en materia de recursos y procedimientos penales en tramitación).

Estudios sobre la responsabilidad civil ex delicto

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