I. El contexto del caso
Analizamos la sentencia de la AP Murcia, Sec. 4.ª, de 29 de enero de 2026, cuya referencia es SP/SENT/1289909. El procedimiento tiene por objeto filiación no matrimonial, junto con alimentos y régimen de visitas, respecto de un menor.
En primera instancia, el Juzgado de Lorca desestimó la demanda y no aprobó el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista, al considerar aplicable el art. 751.1 LEC, que impide la renuncia, allanamiento o transacción en estos procesos por afectar al estado civil, impidiendo por tanto la homologación judicial de cualquier transacción alcanzada.
La madre recurrió la sentencia en apelación solicitando que se dictara resolución conforme al acuerdo alcanzado. El Ministerio Fiscal apoyó el recurso.
Ante esta tesitura, la Audiencia Provincial debía determinar si la existencia de un acuerdo entre progenitores en un proceso de filiación impide sin más dictar sentencia estimatoria, o, al contrario, si debe ser valorada judicialmente, aun cuando no pueda homologarse como transacción civil ordinaria.
Pues finalmente la Sala confirma que no es posible homologar una transacción en procesos de filiación, al ser una cuestión de estado civil, por concurrir interés público y no ser derechos plenamente disponibles (art. 1814 CC “No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.” y doctrina del TS).
No obstante, lo anterior, la Audiencia introduce un matiz y señala que la jueza de primera instancia confunde la prohibición de transacción con la irrelevancia del acuerdo.
Y es que el acuerdo se produjo con la intención no de que se homologase una transacción, sino de servir de base para una sentencia de mutuo acuerdo, análoga, aunque no necesariamente idéntica, a la prevista en el art. 777 LEC “Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro” para otros procesos de familia.
En este supuesto, el juez no se limita a homologar un acuerdo de intereses privados sino a corroborar en sede judicial un acuerdo aprobado por el Ministerio Fiscal, comprobando si concurren los presupuestos de hecho y si se ajusta a los intereses del menor y de las propias partes intervinientes.
Por tanto, su intervención va más allá de una homologación de transacción donde sólo se vela porque la materia sea disponible y el acuerdo no sea contrario a la Ley o al orden público.
II. El valor probatorio cualificado del acuerdo
Para la Sala los acuerdos en derecho de familia no son jurídicamente neutros, y constituyen un indicio probatorio de máximo valor, especialmente sobre relaciones paternofiliales, capacidad económica, interés y bienestar del menor…, por eso, apartarse de ellos exige motivación reforzada, especialmente cuando cuentan con el aval del Ministerio Fiscal.
En ese caso concreto, aunque la filiación es una cuestión de estado civil, la Audiencia recuerda que, en la práctica jurídica, la filiación se establece mayoritariamente por consentimiento y reconocimiento, no por pruebas biológicas.
Y el acuerdo coincidente de ambos progenitores sobre la paternidad merece especial consideración jurídica, salvo indicios de fraude o perjuicio al menor.
III. Las conclusiones que se desprenden de su lectura
Con esta sentencia, la Audiencia transmite un mensaje muy claro, y es que cuando los progenitores alcanzan un acuerdo responsable, coherente y validado por el Ministerio Fiscal, el sistema jurídico debe escucharlo, no neutralizarlo. Esto refuerza las consecuencias positivas de acudir a mediación, ya que al hacerlo se fomenta la corresponsabilidad, el protagonismo de las partes, pero, sobre todo, la estabilidad emocional del menor, y la normalización relacional evitando una judicialización innecesaria del conflicto.
Y es que el enfoque de esta sentencia es clave: el menor necesita certidumbre, no litigios prolongados ni resoluciones desconectadas de la realidad familiar.

